Rúbricas 8

62 Primavera 2015 Solicitar la intervención de comunicaciones, aplicaciones y contenidos sin necesidad de una orden judicial o algún otro mecanismo de control, abre un amplísimo margen discrecional en la intervención de comunicaciones para instancias que sabemos están ampliamente penetradas por la corrupción y, en algunos casos, por la propia delincuencia organizada. Esto es particularmente riesgoso para periodistas y defensores de derechos humanos, pues cuentan con información muy sensible sobre actos de corrupción, abusos de autoridad, entre otros. Organizaciones que documentan agresiones, asesinatos y desapariciones de estos sectores, han encontrado que en más de la mitad de los casos existe la participación de funcionarios estatales en este tipo de hechos, así que, con las disposiciones aprobadas, se sientan las bases también para vigilar a actores incómodos y a la oposición política. 2. En segundo lugar, establece criterios discriminatorios a los medios de uso social, comunitario e indígena al impedir que tengan diversidad de opciones de financiamiento, incluyendo la posibilidad de tener espacios comerciales, y los confina a depender de los recursos de la publicidad oficial de acuerdo al artículo 89, fracción VII, que establece que los medios de uso comunitario e indígena podrán tener ingresos de la: Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinaran el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Ese porcentaje fijo en la ley será cada vez más reducido para las emisoras una vez que su número crezca y, por otro lado, deja a discrecionalidad de las entidades federativas y de los municipios la posibilidad de autorizar la publicidad oficial en las emisoras dejando un alto margen de discrecionalidad para que pueda ser utilizada como vía para incidir en las líneas editoriales o informativas de estos medios por lo que se abren amplias condiciones para que pueda ser utilizada para acallar voces críticas. La Relatoría de Libertad de Expresión de la cidh establece : La legislación debería definir apropiadamente el concepto de medio de comunicación comunitario, incluyendo su finalidad social y no comercial, y su independencia operativa y financiera del estado y de intereses económicos.Asimismo, la legislación debería: (1) prever procedimientos sencillos para la obtención de licencias; (2) la no exigencia de requisitos tecnológicos severos que les impida acceder a ellas; y (3) la posibilidad de que utilicen distintas fuentes de financiación, como la publicidad, como medio para financiarse… Es imprescindible, que se remuevan todas las restricciones desproporcionadas o discriminatorias que impiden que los operadores de radio y televisión, en todas las modalidades, puedan cumplir cabalmente con la misión comercial, social o pública que tienen asignada.1 En todo caso, la legislación debería incluir suficientes garantías para que, por vía de la financiación oficial, no se conviertan en medios dependientes del Estado. Estas condiciones son altamente contrastantes frente a la capacidad de publicidad que tienen los medios comerciales, los cuales en televisión abierta podrán comercializar hasta el 30% de su tiempo total de programación, en radio abierta hasta casi el 60% de su tiempo y la televisión restringida hasta 6 minutos por hora, esto sin contar la promoción de bienes y servicios por más de 5 minutos que no serán contabilizados como espacios comerciales. Esos criterios discriminatorios también se aplican para el acceso a las frecuencias que los deja en una alta incertidumbre jurídica al mantener cláusulas altamente discrecionales e inequitativas para acceder a las frecuencias, al establecer los mismos requisitos que a los medios de uso público (artículo 85), como si tuvieran las mismas condiciones y capacidades, dejando al ift “mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo” para que los medios comunitarios e indígenas puedan acceder a las frecuencias. Con esto, se deja un amplio margen discrecional para que la autoridad pueda imponer los requisitos técnicos y financieros sin ningún tipo de restricción. Esta capacidad discrecional ha sido el principal obstáculo en México para que comunidades puedan acceder a las frecuencias desde la Ley de Radio y Televisión de 1960, con lo cual se contraviene el principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión: “Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”, así como los estándares para una radiodifusión libre e incluyente: La jurisprudencia interamericana ha destacado que, en relación con la protección, garantía y promoción de los derechos humanos, los Estados no sólo deben abstenerse de “realizar acciones o favorecer prácticas que de cualquier manera se encuentren dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones que, de iure o de facto, discriminen o excluyan arbitrariamente a ciertos grupos o personas en [su] goce o ejercicio“, sino que, los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) 1 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV, párr. 106.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3