Rúbricas 8

64 Primavera 2015 La radiodifusión comunitaria debe estar expresamente reconocida en la ley como una forma diferenciada de medios de comunicación, debe beneficiarse de procedimientos equitativos y sencillos para la obtención de licencias, no debe tener que cumplir con requisitos tecnológicos o de otra índole severos para la obtención de licencias, debe beneficiarse de tarifas de concesionaria de licencia y debe tener acceso a publicidad. No obstante lo anterior, además se endurecen de manera desmedida las sanciones para quienes operen estaciones sin la autorización correspondiente: “Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora” (Artículo 298, Inciso E, fracción I); en caso de que ésta no pueda ser aplicada entonces aplicará una multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo (artículo 299, fracción IV). Esta medida desproporcional persigue generar una condición severamente inhibitoria para que las comunidades ejerzan su libertad de expresión, tal como lo marca el sidh: Las sanciones por el uso irregular de una licencia de radio o televisión pueden comprometer gravemente derechos fundamentales de las personas involucradas y generar un efecto inhibitorio o de silenciamiento del debate democrático. Al respecto, en tanto la libertad de expresión engloba dos aspectos –el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas–, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones.5 5 CIDH, Informe Anual 2003. Capítulo V: Violaciones indirectas a la libertad de expresión: Asignación discriminatoria de la publicidad oficial, párr. 4. 3. En tercer lugar, si bien la ley es clara y concisa respecto de las medidas de regulación asimétrica para agentes preponderantes o con alto poder sustancial de mercado en telecomunicaciones, especialmente en telefonía e Internet, en materia de radiodifusión permite que los actuales jugadores que ya controlan la producción y distribución de contenidos audiovisuales sigan manteniendo el monopolio de la opinión pública, pues es esta plataforma tecnológica la que permite el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información. Aunque por mandato constitucional habrá licitación de dos nuevas cadenas de televisión digital abierta y una nueva cadena nacional de televisión pública, en el caso de las dos primeras se mantendrán en el ámbito del sector comercial, lo cual no garantiza mayor pluralismo y diversidad, y deberá tomarse en cuenta la gran barrera de entrada que tendrán para competir, pues las actuales televisoras podrán acceder a la mayor parte de la ganancia espectral producto de la multiprogramación, con lo cual se multiplicarán hasta por cuatro veces con sus señales. 4. Un cuarto punto es respecto a los derechos de las audiencias en los servicios de radiodifusión. La ley es laxa al establecer un catálogo limitado (artículo 255), y viola el principio 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión al establecer por ley la existencia de códigos de ética en los medios en los cuales se contendrán los derechos de las audiencias (artículo 259), que establece: “La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”. Pero la parte más absurda es que las sanciones en caso de violación a estos derechos serán a los defensores de las audiencias quienes serán sancionados, en lugar de los concesionarios (Artículo 311, C) I y II). 5. Finalmente, en una redacción confusa a los medios de uso público se les deja en un régimen de alta discrecionalidad para su operación, en oposición a la Constitución que establece que los medios públicos deberán tener garantiLA RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA DEBE ESTAR EXPRESAMENTE RECONOCIDA EN LA LEY COMO UNA FORMA DIFERENCIADA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

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