Rúbricas 15

59 Rúbricas XV Tópicos de Ciencias Sociales - OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL Sands, después de analizar más de cincuenta constituciones que de algún modo reconocen este derecho, señala que se observan las siguientes posibilidades (González, 2002: 34): A. Las que exigen del Estado la protección y preservación del ambiente. B. Las que declaran la responsabilidad del Estado y de los ciudadanos. C. Aquellas en las cuales la obligación se impone solamente a los ciudadanos. D. Las que declaran que el individuo tiene un derecho sustantivo en relación con el medio ambiente. E. Las que reconocen un derecho individual, junto a obligaciones individuales o colectivas de los ciudadanos para salvaguardar el medio ambiente. F. Las que proveen una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos, junto a un derecho individual. - LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE A partir del Principio 1 de la Conferencia de Río, que establece: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”, se ha visto la influencia de dicho principio en el Derecho Comparado, a tal punto que se ha observado la tendencia a incorporarlo tanto en las constituciones políticas como en la legislación secundaria. En efecto, una rápida revisión de las constituciones más modernas, pone de manifiesto que todas o algunas de estas ideas se han incorporado a la mayor parte de las leyes fundamentales expedidas después de la segunda guerra mundial, con un énfasis que cambia de país en país, pero que expresa siempre la idea fundamental de la protección del ambiente en su conjunto como una condicionante de la lógica productiva de cada sistema económico (González, 2002: 31-32). En los últimos años se ha revelado otro fenómeno derivado de la escasez de recursos colectivos y es el surgimiento de derechos humanos vinculados con bienes ambientales. En numerosas constituciones existe el derecho al medio ambiente adecuado y en tratados internacionales se comienza a discutir el derecho a bienes más específicos. El caso más comentado es el del agua potable, que se ha vuelto un recurso escaso y que, al mismo tiempo, es necesario para la subsistencia humana. La constitucionalización del medio ambiente tiene efectos que se ven en muy diversas direcciones y que abarcan muchas modalidades, tanto de carácter negativo, es decir, abstenciones, como de carácter positivo, es decir, acciones (Carbonell y Ferrer, 2005: 23). La constitucionalización de lo ambiental agrega un interés nuevo al constitucionalismo del Estado social. Este interés tiene una textura diferente a la que tienen otros intereses protegidos por esta forma de Estado. Se trata de un interés más complejo, cuya realización y protección pueden ser muy costosas; el carácter expansivo, poliédrico de lo ambiental, obliga a un replanteamiento de muchas políticas públicas —tanto de carácter social como en el ámbito económico— de modo que el Estado pueda estar ambientalmente orientado (Canosa, 2005: 123). - LIMITACIÓN DE DERECHOS No cabe duda de que, dada su especial naturaleza, el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho sui generis y de ello daremos cuenta a continuación. Carmona subraya en este sentido que, para tener plena vigencia el derecho a un medio ambiente adecuado, habrá otros derechos y libertades que se verán afectados como son: libertad de movimiento, residencia, reunión, derecho al desarrollo y a la propiedad, por ejemplo (Carbonell, 2005: 23): Nosotros, adicionalmente, hemos encontrado otros derechos que se ven limitados en aras de dar plena vigencia al derecho a un medio ambiente adecuado, a saber: • El derecho a la alimentación: ya que no podemos comer cualquier fruto o la carne de cualquier ser vivo, viéndonos limitados, en el caso de la carne, por la prohibición de la caza o pesca de especies en peligro de extinción • La libertad de erigir monumentos y levantar construcciones: pues tendremos limitaciones en cuanto a los espacios donde podemos construir o erigir, por ejemplo, en las laderas de montañas, cauces abandonados de ríos, reservas naturales, zonas protegidas. • La libertad al libre tránsito: debido a que no podremos transitar con ciertos vehículos por bosques, playas, selvas, zonas protegidas, reservas ecológicas. En razón de lo anterior, se habla de la limitación ecológica a los derechos humanos; esta limitación consiste en que actualmente se entiende que la libertad individual no estaría solamente determinada por un contexto social —dedicado a la extensión, realización y tutela de los derechos humanos— sino también por un contexto ecológico (Carbonell, 2005: 24).

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