Rúbricas 13

46 - El largo camino de la armonización en México La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y, el 15 de marzo del 2002 ocurrió lo propio en torno a los protocolos facultativos correspondientes. A través de tal normatividad el Estado mexicano quedó obligado a armonizar su marco jurídico interno a las disposiciones contenidas en dicho instrumento. Sin embargo, a cuatro años de su ratificación, el Estado no asumía tal obligación adoptando las medidas legislativas necesarias, por lo que en 1994 el Comité de Derechos del Niño de la ONU, en sus observaciones finales a México derivadas de su sistema de informes, manifestó su preocupación por la falta de legislación adecuada en la materia. En esta tesitura, el Comité recomendó a México que adoptara las medidas necesarias para armonizar la legislación federal y las estatales con las disposiciones de la Convención, incorporando los principios de interés superior del niño y la prohibición de la discriminación (ONU, 1994). Ante la ausencia de actuación en la armonización legislativa e incumplimiento de obligaciones en materia de derechos de la infancia por parte de México, el Comité reiteró sus recomendaciones al Estado en sus observaciones finales en 1999 (ONU, 1999). Sin embargo, fue hasta el 7 de abril de 2000, que se reformó y adicionó el último párrafo del Artículo cuarto Constitucional, estableciendo que: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.1 Si bien la reforma significó un avance constitucional al incorporar el concepto “niños y niñas” (y sustituir el de “menores”), el principio de desarrollo integral, el derecho a la satisfacción de derechos humanos y la obligación estatal de proveer lo necesario para el ejercicio de derechos, desafortunadamente no adoptó todos los estándares y principios internacionales en materia de protección de los derechos de la infancia. En esas circunstancias, como ley reglamentaria al Artículo Cuarto Constitucional, se adoptó el 29 de mayo de 2000 la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LPDNNA), con la finalidad de asegurar al sector en cuestión un desarrollo pleno e integral, la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad y 1 DOF. Decreto de Reforma del Artículo 4º Constitucional del 4 de abril de 2000. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ dof/CPEUM_ref_148_07abr00_ima.pdf La reforma al artículo cuatro significó un avance constitucional al incorporar, entre otros aspectos, el concepto “niños y niñas”. Desafortunadamente no adoptó todos los estándares y principios internacionales en materia de protección de los derechos. Rúbricas XIII Derechos humanos de niños, niñas y adolescentes otros aspectos importantes como el principio de interés superior de la infancia, el de no discriminación e igualdad; reconoció un catálogo de derechos humanos; recuperó el deber de establecer instituciones en la federación, estados y municipios para defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y en sus transitorios asumió la facultad de emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en la ley, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial de la Federación (DOF). No obstante, la LPDNNA dejaba vacíos legales para su implementación, sobre todo en lo que se refiere a la creación de instancias de protección de los derechos de la infancia. En este sentido, en el año 2006, el Comité de Derechos del Niño volvió a pronunciarse en el siguiente sentido:

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