— 96 — (CNPI), creado por el artículo 18 de la Ley del INPI del 4 de diciembre de 2018, expedida a tres días del inicio del sexenio en curso. Dicha ley reconoce la personalidad jurídica de los pueblos originarios y del pueblo afromexicano, pero no establece mecanismos idóneos para su representatividad. De acuerdo con sus sistemas normativos, en los pueblos indígenas el nombramiento de representantes suele recaer en personas de prestigio y liderazgo comunitario. Esto colide con las fórmulas electorales o la designación por parte de las autoridades formales del Estado o por mandato de la ley, puesto que una designación así excepcionalmente coincide con los representantes nombrados mediante usos y costumbres. El CNPI, que pretende ser el órgano de representación de los intereses indígenas en el INPI, de acuerdo con lo que establece la ley,60 no está exclusivamente integrado por indígenas; se incluye también una representación de instituciones académicas, de las comisiones de Asuntos Indígenas de ambas cámaras del Congreso de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de los organismos internacionales especializados en materia de derechos de los pueblos indígenas. Por otra parte, la ley prevé un Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas que pretende ser “la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible”. Además, se establece que “Tendrá por objeto proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística”,61 lo que la convierte en una instancia de enorme importancia para los pueblos originarios. A pesar de las relevantes funciones que tiene, se ha optado por constituir este órgano con una minúscula representación indígena junto a más de una treintena de no-indígenas, representantes de diversas instancias del gobierno federal.62 En definitiva, la estructura institucional para la representación indígena y para la toma de decisiones de política pública que atañe a los pueblos, como está prevista en la ley, dará como resultado una representación ilegítima desde la perspectiva popular; aunque, por otro lado, constituye un medio de legitimación muy útil al poder ejecutivo federal para dar cauce a la ejecución de importantes proyectos de infraestructura. En virtud de lo anterior, la aspiración del artículo 7 del Convenio 169 para que los pueblos interesados puedan “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo”, se va reinterpretando para concluir en fórmulas claramente conservadoras de relación intercultural asimétrica que tienden a reproducir la dominación neocolonial. 60 Art. 18 de la Ley del INPI. 61 Art. 27 de la Ley del INPI 62 Art. 28 de la Ley del INPI.
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