Análisis de la iniciativa presidencial de reforma constitucional en materia de prisión preventiva

24/ Reforma constitucional en materia de prisión preventiva / IBERO Puebla Inicialmente, se propone trasladar la oficiosidad de la imposición de la prisión preventiva hacia el debate sobre la medida, es decir, que el carácter de “oficioso” no implique la automaticidad de su aplicación, sino que obligue a las personas juzgadoras a analizar las características de cada caso en concreto – el aseguramiento de la presencia del imputado en el procedimiento, la garantía de la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o y la no obstaculización del procedimiento– para su imposición. Esta propuesta, aunque sabemos que no es novedosa, pretende elevar a rango normativo constitucional y a la práctica judicial la interpretación de los órganos del Poder Judicial de la Federación, haciendo compatible la figura de la prisión preventiva con los estándares internacionales en la materia.31 La Suprema Corte ha tenido la oportunidad de plantear como propuesta de solución a la constitucionalización de la prisión preventiva oficiosa, una interpretación que la haga compatible con los derechos humanos. En septiembre de 2022 –días después de la audiencia del caso García Rodríguez ante la Corte Interamericana–, se presentó en el Pleno un proyecto de resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en el que se planteó por primera vez, la inaplicación de la Constitución y de su artículo 19, respecto al carácter oficioso de la prisión preventiva.32 El proyecto, a cargo del ministro Luis María Aguilar planteó la inaplicación de la Constitución y una fórmula de interpretación conforme, para que la condición oficiosa de la prisión preventiva, no se entendiera como su aplicación automática, sino que el carácter oficioso implicara abrir el debate sobre la medida y que su aplicación no fuera en abstracto, sino a partir de una resolución judicial que atendiera el debate de las partes y la solicitud de las Fiscalías. 295. Una segunda interpretación posible es aquella por la que se entiende que la prisión preventiva oficiosa no es automática, sino que únicamente consiste en que la gravedad de determinados delitos hace necesario que el juez penal cuente con la obligación (sin necesidad de que el Ministerio Público lo solicite), de abrir el debate entre las partes a 31 Al respecto, véase lo sostenido en la tesis jurisprudencial XXII.P.A. J/1 P (11a.), de rubro “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DERIVADO DE LAS CONDENAS AL ESTADO MEXICANO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” 32 Relacionadas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de noviembre de 2019.

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