Análisis de la iniciativa presidencial de reforma constitucional en materia de prisión preventiva

15/ Reforma constitucional en materia de prisión preventiva / IBERO Puebla Regresividad de la ampliación de los delitos de prisión preventiva oficiosa El principio de progresividad de los derechos humanos conlleva obligaciones de carácter positivo y negativo a cargo de las autoridades estatales. Por un lado, trae consigo la exigencia de “ampliar el alcance y tutela de los derechos humanos”; mientras que, en su sentido negativo (o prohibición de regresividad), impone a las autoridades la restricción para tomar medidas que “limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos” (Tesis: 1a. CCXCI/2016 [10a.], 2016). La ampliación del catálogo de delitos de prisión preventiva automática es una medida regresiva y vulnera lo establecido en los artículos 7 y 8.2 de la Convención Americana, y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al afectar de manera absoluta la libertad personal y reducir significativamente la presunción de inocencia, en tanto se desarrolla el proceso, constituyendo una regla de privación arbitraria de la libertad y no de aplicación extraordinaria. Esto es así porque las medidas cautelares, entre las que se incluye la prisión preventiva, deben respetar los principios de legalidad, excepcionalidad, razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, idoneidad, subsidiariedad y mínima intervención. En ese mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 dispone que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (también denominadas Reglas de Tokio) precisan en su numeral 6 que: 6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima. 6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Los estándares internacionales proscriben que las medidas que afecten la libertad personal constituyan una pena anticipada, subvirtiendo el sentido del proceso penal y nulificando la presunción de inocencia al convertirse en la expresión de una sanción punitiva sin sentencia. Imponer la prisión preventiva únicamente por el delito y, en general, en causales de procedencia no válidas o insuficientes, vulneran los principios enunciados y son contrarias al régimen establecido en los tratados internacionales del sistema ONU e Interamericano. La Comisión

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