¿Cómo se vive la crisis forense en Puebla?

28 29 sobre acciones, avances y resultados en temas de búsqueda e investigación. Las contribuciones, preguntas, sugerencias y experiencia de quienes buscan a un familiar desaparecido o desaparecida deben ser tomadas en cuenta por las autoridades en todo el proceso de búsqueda el proceso de búsqueda, de acuerdo con el principio 5. El Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos23, habla sobre la participación efectiva de las familias a fin de tener una investigación eficaz; en este documento se contempla que los seres queridos de las personas fallecidas deben ser localizadas e informadas de la investigación, y que las autoridades encargadas de la investigación están obligadas a permitir que las familias presenten sugerencias, argumentos y pruebas, además de defender sus intereses en el proceso de investigación. La participación de las familias está también prevista en la Ley General en Materia de Desaparición24, en la cual se establece que se debe garantizar la participación de las familias, tanto en el diseño como en la implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda y de identificación de personas desaparecidas; además, se habla de la coadyuvancia en la investigación, lo que implica aportar opiniones, indicios o evidencias y recibir información. Este derecho también está reconocido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, en el que se destaca que las familias pueden participar de distintas maneras, al entender la participación de forma amplia, incluso pueden decidir no participar o suspender su participación de la búsqueda sin que esto provoque el incumplimiento de la obligación de búsqueda por parte de las autoridades. 23 Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, 2016, (párr. 35). https://www.ohchr.org/sites/default/files/ Documents/Publications/MinnesotaProtocol_SP.pdf. 24 Ley General en Materia de Desaparición. (Art. 2, Fracc. vii). 2.3. Registros e información Tanto el registro, como el acceso y uso adecuado de la información son fundamentales para buscar a personas e identificarlas. Para atender estos ámbitos, el principio rector 11 de la onu habla del deber de construir registros y bancos de datos nacionales en materia de desaparición, con la capacidad de filtrar la información, que permitan establecer trazabilidad sobre restos y/o cuerpos sin identificar, al igual que de personas desaparecidas25. Estos bancos deben ser construidos desde un enfoque interdisciplinario, que permita la consulta y que estén interconectados. Estos criterios son de gran utilidad a la hora de acercarse a la operación del bndf y los registros que lo componen para exigir su correcto funcionamiento para la búsqueda, situación abordada en el apartado anterior. El propio ced en su informe de 2022, tras su visita a México durante noviembre de 2021, estableció que la crisis forense es agravada debido a deficiencias en el sistema de registros26, por lo que éstos deben estar completos, actualizados y contar con toda la información necesaria que garantice trazabilidad. Los registros y la homologación de información para buscar a personas desaparecidas y hacer frente a la crisis forense son temas considerados en la Ley General en Materia de Desaparición, la cual incluye la creación del Banco Nacional de Datos Forenses, Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas y No Reclamadas, así como el Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas. La Ley General también establece la creación del bndf, el cual integra los registros anteriormente mencionados además de otras bases y sistemas como el de Identificación de Huellas Dactilares o el Banco Nacional de Identificación Genética entre otros. 25 ced. (28 de agosto 2019). Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. ced/c/7. 26 ced. (12 de abril de 2022). Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México en virtud del artículo 33 de la Convención. (párr. 60).

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