DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2023 89 los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y la Unidad de Investigación de Delitos relacionados con Personas Desaparecidas, con el objetivo de localizar la información requerida. Si bien el órgano estatal acató la determinación del INAI, y se ordenó una nueva búsqueda de la información, el 28 de febrero de 2024, la Fiscalía emitió la nueva respuesta en la que argumentaba que, después de la nueva búsqueda no se localizó algún documento estadístico que tuviera los datos requeridos, por lo que reiteraba que sólo se podía entregar las versiones públicas previo pago. NI RESERVA NI MÁXIMA PUBLICIDAD A partir de las descripciones planteadas en los párrafos anteriores, podemos ver que, en el caso de los datos estadísticos sobre las modalidades de trata de personas o los delitos de los que fueron objeto las víctimas de desaparición, en términos reales, no hay una clasificación de reserva, pero tampoco podemos considerar que se cumpla con el principio de máxima publicidad. En primer lugar, observamos un incumplimiento en la obligación que tienen las autoridades de sistematizar los datos referentes a violaciones a derechos humanos de todo tipo; por ejemplo, la CIDH ha destacado “que los Estados tienen una obligación específica de producir estadísticas adecuadas y otras clases de información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres” (CIDH, 2015, párr. 50), dado que estas bases de datos pueden ayudar a caracterizar los tipos de violencia que sufren éstas. Si bien, dicho criterio corresponde sólo a la violencia de género, considerando los datos de las solicitudes analizadas, esta disposición podría ser aplicable a los casos planteados, ya que son delitos que afectan en gran medida a las mujeres; además, contar con ellos serviría para tener claridad sobre los tipos de explotación que sufren las personas en el estado, y los delitos vinculados con la desaparición, lo cual, a su vez, serviría para tomar mejores acciones de prevención. Por otra parte, el hecho de que se establezcan cobros excesivos funciona como una forma de bloquear el acceso a la información, lo cual ha sido analizado por la SCJN al resolver sobre acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de leyes de ingresos de municipios del estado de Puebla. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022,13 la SCJN explica que en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el principio de gratuidad del acceso a la información, el cual “implica que su ejercicio debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando, en su caso, sea procedente, justificado y proporcional” (SCJN, 2023, párr. 95). En la sentencia, la SCJN señala reiteradamente que “el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados” (SCJN, 2023, párr. 117); sin embargo, al analizar las disposiciones de las leyes de ingresos impugnadas, se consideró que en éstas no se justificaba el cobro de 22 pesos por hoja de copia certificada, por lo que la tarifa se consideró excesiva. 13 Presentadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3