DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 195 Como ejemplo de países que consagran explícitamente a la colectividad como titular de derechos, tenemos el caso de Ecuador, que en su artículo 10 constitucional refiere, “las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.” De igual modo, la Constitución boliviana, en su numeral 14, fracción II, señala, “el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por último, debemos distinguir los derechos difusos como aquellos que corresponden a un número indeterminado de sujetos, pertenecientes a diversos grupos sociales, que se encuentran distribuidos en amplios sectores. Por tal motivo, agrega Héctor Fix-Zamudio, que no resulta sencillo conocer ni identificar a los lesionados en su esfera jurídica, pues pertenecen a grupos sociales amplios y no identificados (Fix-Zamudio, 1993: 425). De manera tal, que esos derechos no pertenecen a una persona física o jurídica determinada, sino a una comunidad amorfa, fluida y flexible, con identidad social, pero sin personalidad jurídica (Gidi & Ferrer Mac-Gregor, 2003: 32). A pesar de que estos derechos son un concepto ambiguo, en muchos países existen algunos que los han incorporado en sus ordenamientos, por ejemplo, el título III del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, en su artículo 81, contiene una división tripartita de los derechos colectivos y establece como primer rubro los derechos difusos; en segundo los derechos colectivos en estricto sentido; y como último los derechos individuales homogéneos. Además, define como intereses o derechos difusos los que son transindividuales, de naturaleza indivisible, de los que son titulares, personas indeterminadas ligadas por circunstancias de hecho. VII. CONCLUSIONES De todo lo expuesto hasta aquí, podemos determinar lo siguiente: Primera: El Derecho comparado puede entenderse como un método si se utiliza sólo para realizar comparaciones entre dos o más materias en varios sistemas jurídicos. No obstante, si el fin de la comparación es el conocimiento, o mejor dicho, la creación de un sistema de conocimientos y sus herramientas son reconocidas por el mundo científico, se trata de una ciencia. Segunda: La necesidad del estudio comparativo de los derechos humanos se pone de relieve si tomamos en consideración la multiplicidad de áreas de interés que surgen de su estudio. Su incorporación en un texto homogéneo, su protección, su interpretación o su titularidad, son sólo algunas de las manifestaciones que tienen en el Derecho constitucional, procesal constitucional e incluso en el Derecho internacional. Tercera: La función principal de la comparación jurídica es la adquisición de conocimiento, y su función secundaria es la utilización de los resultados obtenidos por medio de la comparación, para llevar a cabo actividades prácticas que van desde la actividad legislativa hasta la función jurisdiccional.
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