Derechos Humanos / Anuario Edición 2022

194 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 E. La titularidad de los derechos En términos generales, la titularidad responde la pregunta sobre quiénes tienen o poseen derechos fundamentales, es decir, es el concepto que describe la condición de sujeto activo de un derecho que obliga a algo —objeto del derecho— a alguien —el sujeto pasivo de la obligación o destinatario—. (Contreras & Salgado, 2017: 119). En esos términos, la titularidad se entiende como sinónimo de sujeto activo de un derecho. De tal suerte que podemos distinguir entre derechos individuales, colectivos y difusos. Sobre los primeros, debemos recordar que históricamente el discurso de los derechos humanos responde a una visión liberal, en la que prevalece la persona considerada de forma individual como sujeto de derecho. Esa regla general es reconocida por la mayor parte de los tratados internacionales en la materia y por muchos textos constitucionales, por ejemplo, en el caso de México, el artículo 1° de la Constitución federal establece, desde su primer párrafo, que “en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” Asimismo, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto.” De manera semejante, existen ciertos casos en los que el ordenamiento especifica al titular de derechos, como lo hace el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando refiere que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. No debe perderse de vista que en la categoría de personas, usualmente, los textos constitucionales incluyen tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. En el caso de estas últimas, la titularidad de derechos estará restringida a aquellos que no requieran —dado su contenido normativo— de un ejercicio personalísimo; por tanto, las personas jurídicas serán titulares de aquellos derechos que sean compatibles con su propia naturaleza (Carbonell, 2004: 103). Como muestra de lo anterior, podemos citar el artículo 19.3 de la Constitución de Alemania que establece, “los derechos fundamentales son extensivos a las personas jurídicas nacionales en la medida en que, según su respectiva naturaleza, les sean aplicables.” De forma parecida, el artículo 12.2. de la Constitución de Portugal dispone que, “las personas colectivas gozarán de los derechos y estarán sujetas a los deberes que se consignan en la Constitución”. Al contrario, los derechos colectivos —propios de un Estado social de derecho— (Pisarello, 2021: 6-11), son derechos que pertenecen a un grupo, como un todo, para reaccionar ante eventos dañosos o que causen un menoscabo y obtener restituciones (Tron Petit, 2021: 902-904). Estos derechos tienen la característica de ser “transindividuales” o “supraindividuales”, es decir, que no son de la titularidad de un individuo, sino que son atribuibles a un grupo determinado de sujetos, los cuales se encuentran unidos por una relación jurídica. Este género es distinto de los derechos “individuales homogéneos” que sólo protegen derechos particulares y divisibles, especialmente mediante acciones colectivas, pero relacionadas con daños individuales.

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