190 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 B. La incorporación de instrumentos internacionales en el parámetro de control de constitucionalidad La clasificación a partir de este elemento pertinente, necesariamente implica determinar conceptualmente el significado que aquí atribuimos a la locución “parámetro constitucional”. Para esto, hay que indicar que el sustantivo “parámetro” significa, en su primera acepción proporcionada por el Diccionario de la Lengua Española: “dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación.” Evoca la idea de arquetipo o modelo, y en sentido amplio, indica la existencia de un punto de referencia que inevitablemente se transforma en un criterio de comparación (Astudillo, 2014: 37). En el contexto del Derecho Procesal Constitucional, el parámetro identifica la disposición o disposiciones que constituyen el término de comparación, usados por la Corte, y a las cuales la legislación ordinaria (y en general, toda fuente subordinada) debe atenerse, en otras palabras, indica un término de confrontación, utilizado por las magistraturas constitucionales para verificar la constitucionalidad del objeto puesto en la base del juicio (Bagni & Nicolini, 2021: 234-238). A este respecto, los sistemas pueden dividirse en limitados y extensos (propiamente “de parámetro limitado” o de “parámetro extenso”). En los primeros, los tribunales toman como único parámetro de control a la Constitución (como sucedía en Bélgica hasta la reforma de 2003, en Francia hasta 1971, en los Estados Unidos de América hasta la introducción de los Civil War Amendments, en Canadá hasta la adopción de la Canadian Charter of Rights and Freedoms); en cambio en los segundos, junto a la Constitución, sirven también como parámetro los tratados internacionales, o convenciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, esto último debe matizarse en virtud de que no todo es blanco o negro, sino que existe una gama de grises que deben tomarse en consideración. Algunos ordenamientos han introducido en sus textos constitucionales, disposiciones específicas dedicadas a las fuentes internacionales, incorporando los tratados a nivel constitucional y regulando su valor interpretativo en relación con los derechos fundamentales de fuente nacional. A modo de ejemplo, se puede citar el caso del artículo 93 de la Constitución de Colombia, que señala “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”; el artículo 23 de la Constitución venezolana refiere “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno”; el artículo 424, párrafo segundo de la Constitución boliviana establece que, el propio texto constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público; en España, el Tribunal Constitucional ha reconocido el rango de parámetro a los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, suscritos por el Estado español, tal y como prescribe el artículo 10.2 de la Constitución. En algunos casos, el Derecho Internacional es incluso reconocido superior al orden jurídico nacional. Por ejemplo, el caso del artículo 5.3 constitucional de Armenia, el cual establece que “en caso de contradicción entre las
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