Derechos Humanos / Anuario Edición 2022

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 175 de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un periodo de dos años y medio. El 16 de octubre del 2008 fue pronunciada la Sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y las condenó por el delito de cohecho debido a una tentativa de soborno hacia los oficiales que los detuvieron. El Tribunal consideró que la pena por cohecho se encontraba compurgada, por lo que ordenó su inmediata libertad. La figura del arraigo en México se incorporó en 1996 por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y fue evolucionando hasta ser considerada constitucional tras la reforma del 2008. En la actualidad, esta figura prevalece en diversas normas internas. Al respecto, la Corte analizó la compatibilidad de esta medida con la Convención Americana distinguiendo que: Toda persona que mediante cualquier acto de investigación o del procedimiento sea sospechosa de ser autora o partícipe de un hecho punible es titular de las garantías del debido proceso. La figura del arraigo de naturaleza pre-procesal con fines investigativos importa una negación absoluta de tales garantías, en la medida que la persona detenida queda sustraída de su protección. En consecuencia, no pueden existir restricciones a la libertad impuestas fuera de un proceso penal. Ello constituiría la negación misma del debido proceso. De ahí que, en la Sentencia del caso, en términos generales, la CoIDH determinó que cualquier figura de naturaleza pre-procesal que busque restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que presuntamente hubiese cometido, resulta intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulnera de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia (CoIDH, caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México “Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 7 de noviembre del 2022). Ahora bien, en lo que refiere a la prisión preventiva, el análisis de la Corte se centró en la figura que se aplicó al caso concreto en el momento en que se produjeron los hechos y no a la prisión preventiva oficiosa, pues esta figura fue introducida al régimen jurídico mexicano hasta la reforma del año 2011, motivo por el cual no correspondía entrar en su estudio. En síntesis, la Corte subrayó que la figura únicamente hacía concurrencia al hecho punible y a la participación del imputado. Sin hacer referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, mucho menos a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternas a la privación de la libertad. Señaló que, en este contexto, las únicas circunstancias que los tribunales podrían tomar en cuenta a la hora de evaluar la imposición de dicha medida cautelar sería que se encontrara comprobada una circunstancia eximente de responsabilidad o de extinción de la misma. Asimismo, advirtió que la norma requiere un elevado estándar probatorio para estimar acreditada la extinción de responsabilidad, exigiendo su total comprobación para que no se decrete la prisión preventiva, sin siquiera considerar la valoración de circunstancias atenuantes de responsabilidad, ni el grado de desarrollo

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