DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 171 dos los delitos que se relacionaban con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas. Para ello, la CoIDH consideró el esfuerzo del Estado, que compartió que los protocolos existentes habían sido analizados con el apoyo técnico del Programa de Derechos Humanos entre la Unión Europea y México, y que a partir de dichos insumos se crearon los “Lineamientos Generales para la estandarización de investigaciones de los delitos relacionados con desapariciones de mujeres, del delito de violación de mujeres y del delito de homicidio de mujeres por razones de género”, de manera conjunta entre el Instituto Nacional de Ciencias Penales y la Procuraduría General de la República. A pesar de que la representación de las víctimas alegó, en algunas de sus observaciones, que el Estado había impedido la participación de la sociedad civil en la creación de dichos lineamientos, la CoIDH consideró que el contenido de los mismos era exhaustivo y abarcaba un número importante de temáticas y procedimientos a seguir para quienes estaban a cargo de las investigaciones ministeriales de delitos relacionados con desapariciones de mujeres por razones de género, del delito de violación de mujeres y de los homicidios por razones de género, considerando cumplida dicha medida (CoIDH, caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 21 de mayo del 2013). En lo que refiere a la medida ordenada para implementar un programa de búsqueda y localización de mujeres en el estado de Chihuahua, la Corte consideró que el Estado debía redoblar esfuerzos para cumplirla, pues el protocolo existente (“Protocolo Alba”) no constituía el cumplimiento de las particularidades ordenadas en la sentencia del caso; es decir, la simple implementación no reflejaba con claridad hasta qué punto se habían eliminado los obstáculos de hecho o de derecho que pudieran restar efectividad a las búsquedas, así como a la asignación de recursos humanos, económicos y científicos con respecto a la implementación del mismo (CoIDH, caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 21 de mayo del 2013). Por otra parte, sobre lo ordenado acerca de la creación de una base de datos que contuviera información personal y genética de mujeres y niñas desaparecidas, familiares de las personas desaparecidas que lo consientan, así como de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada que fuera privada de la vida en el estado de Chihuahua, México promulgó la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, dotando al Centro Nacional de Información de facultades necesarias para operar el Registro Nacional de Personas Extraviadas y la Reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, el Tribunal consideró que no era suficiente la creación de un marco legal, señalando que el Estado debía de aterrizar lo señalado en la ley a la debida instalación del sistema de información genética (CoIDH, caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 21 de mayo del 2013).
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