168 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 sos —que ya cuentan con resoluciones de cumplimiento—, finalizando con aquellos de reciente sentencia y lo que se espera de estas. I. Caso Castañeda Gutman vs. México Uno de los primeros casos contenciosos ante la Corte fue el denominado Castañeda Gutman vs. México, donde la CoIDH resolvió que el Estado violó en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, pues se demostró que no estaba tomando en cuenta la obligación de proporcionar un recurso judicial efectivo que amparara a la víctima en atención a lo establecido por el artículo 25 de la Convención, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención”. Y que, además, otorgar este recurso no debía reducirse meramente a la existencia de los tribunales o el acceso a los mismos, sino que los recursos judiciales debían estar dotados de efectividad, es decir, brindar al afectado la posibilidad real de interponer un recurso (CoIDH, caso Castañeda Gutman vs. México “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”). Lo anterior, a razón de que al señor Jorge Castañeda se le había negado por el Instituto Federal Electoral su registro como candidato a la presidencia de la República de manera independiente, al no ser postulado por un partido político, requisito que establecía la legislación electoral mexicana de ese entonces. Ante la negativa, Jorge Castañeda interpuso un amparo, en lugar de intentar su acción a través del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues dicho instituto no tenía facultades para inaplicar una norma de carácter electoral al considerarla inconstitucional (Corcuera Cabezut, 2012). En este sentido, en el momento en que se desarrollaron los hechos, no existía recurso alguno que permitiera examinar la constitucionalidad de las normas de carácter electoral que violentaron sus derechos político-electorales, pues únicamente podían ser consideradas de esa manera por la vía de acción de inconstitucionalidad, facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para la reparación al daño causado, México fue condenado a modificar la norma interna, ajustando la legislación secundaria y las normas que reglamentaban el juicio de protección de los derechos del ciudadano, de manera que dicho recurso permitiera garantizar de forma efectiva a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de los preceptos regulatorios al derecho a ser elegido a cargos de servicio público (Hernández, 2012). En cumplimiento a la reparación ordenada, el Estado realizó una serie de reformas a la ley interna con el objeto de cumplir con lo ordenado. Así, en julio del 2008, se publicó la reforma a la Ley de Impugnación Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, incluyendo en las atribuciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de las Salas Regionales, la competencia para resolver la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que fueran contrarias a la Constitu-
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3