Derechos Humanos / Anuario Edición 2022

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2022 161 En su análisis, la Corte determinó que la figura del arraigo es una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos; contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque vulneraba su artículo 7.3 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” y: 7.5 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de mayo de 1981). a) no permitían que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida; b) restringían la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto; c) no se referían a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar esa medida; d) establecían una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal, y e) afectaban el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tzomplaxtle Tecpile y otros vs. México, 7 de noviembre de 2022). Sobre la prisión preventiva, la Corte encontró que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, el cual establece la prisión preventiva, y que fue aplicado en el caso, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2) en perjuicio de las víctimas. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y REPARACIONES Hemos apuntado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en jurisprudencia que son obligatorias las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como una circunstancia inobjetable, y que además su jurisprudencia también tiene ese carácter para las autoridades jurisdiccionales en nuestro país.

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