Derechos Humanos / Anuario Edición 2021

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2021 147 Liborio L. Hierro (2009) determina que los derechos individuales o de acción negativa, poseen las mismas características que los derechos sociales o de acción positiva, y contradice la postura de que debe reservarse una única forma de protección de ciertos derechos por tratarse de libertad individual o sociales, con relación a su protección desde acciones positivas y acciones negativas. Para ello, indica que los derechos individuales no son universales, así como los sociales, ejemplificando que el derecho a la resistencia, siendo un derecho individual, no puede ser ejercido por quien tiene la suerte de no poseer carencias. Así como el derecho a la propiedad sólo es ejecutado por aquellos con la suerte de poseer bienes, así como el derecho a la protección de la salud sólo es ejercido por quienes tienen la desdicha de sufrir un padecimiento. Por ello, si bien puede suponerse que no todos los derechos poseen una universalidad de acceso, como en el ejemplo del derecho a la propiedad, lo cierto es que sí existe una universalidad de titularidad, es decir, que a nadie le restringe el derecho a poseer bienes. Del ejemplo anterior se crea una distinción del ejercicio del derecho a la propiedad en el enfoque de las capacidades económicas. Es el caso que, precisamente, esta distinción tendiente en el ejercicio de una universalidad de acceso, usualmente recae en las deficiencias de los grupos marginados de satisfacer sus necesidades, por ello la importancia del reconocimiento universal de la titularidad de estos derechos y de ejercer una protección exigible. Por otro lado, no todos los derechos individuales son absolutos, así como es el derecho al sufragio, al estar restringido el ejercicio de este derecho sobre un territorio determinado. Esta distinción, si bien tendiente en todos los derechos, tanto individuales como sociales, se ha ido desvaneciendo en ciertos derechos sociales, como es el caso del derecho a la salud, donde las barreras geográficas cada vez limitan más la atención médica cuando esta es de vital importancia. Los derechos individuales tampoco son definitivos, y también requieren de cierto tipo de mediación institucional para su tutela, como es el caso del derecho a la vida donde su violación no puede ser restaurada. De acuerdo con la configuración que el autor presenta con antelación, es el caso que existen derechos que son restaurables, pero en el caso del derecho a la salud, vista tanto como una reparación como una prestación, la medicina cada vez más avanzada ha permitido la reversión de padecimientos que antes eran considerados incurables. Para Liborio Hierro, los derechos individuales también requieren de una inversión pública cuantiosa, como es el caso del derecho a la propiedad privada que necesita de todo un esquema de protección, a su vez relacionado con el derecho a la vida y la integridad física, que se garantiza a partir de un modelo de seguridad pública, el cual también implica un costo muy alto; siendo que en el caso del derecho a la salud, las capacidades financieras tampoco deberían representar un impedimento para su tutela efectiva. Finalmente, los derechos individuales sí son justiciables, el hecho de que un derecho no puede ser reparado de forma material idéntica a la afectación ocasionada, en nada afecta la protección del mismo desde un ámbito moral, ya que la reparación del daño consiste en asimilar de forma proporcional una medida que permita de manera preventiva que el derecho continúe violentándose.

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