146 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2021 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo cuarto, párrafo cuarto, el fundamento del derecho a la salud: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social (1917). Esto resulta en la misma modalidad de tutela asistencial que prevén los lineamientos internacionales, derivando que la protección de la salud actúa de forma progresiva; por lo tanto, se debe atender a una extensión de este derecho en función de las capacidades del Estado, sin que permee una justificación relacionada con una obligación de cumplir con un grado específico de protección. Incluso en su ley reglamentaria, la Ley General de Salud establece modalidades de protección orientadas hacia esta visión de protección de la salud, en su artículo segundo, señala que: I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades (2018). Estableciéndose a que deberá atender la progresividad en materia de protección de la salud, pero sin que se esclarezca cómo deberá brindarse la atención médica, en el sentido de hasta qué punto será exigible, de acuerdo con la obligación que la tutela de este derecho confiere al Estado en contraste con sus capacidades. Por tal motivo, en lo subsecuente corresponde identificar si en contraste con los preponderantemente derechos de acción negativa, existe algún impedimento operativo que inhiba la exigibilidad del derecho a la salud con relación a la atención médica que corresponde brindar al Estado en cumplimiento de una cultura de protección de derechos humanos.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3