DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2021 143 derechos individuales funcionan de igual manera. Al menos en cierto sentido, el derecho de vida y libertad se garantiza para aquellas personas que no tengan las capacidades, ya sean físicas o intelectuales, para garantizarse ese derecho por cuenta propia, siendo que habrá quienes tenga la suerte de poder hacerlo incluso en un Estado que no reconozca este derecho como tal. Por otro lado, Francisco J. Bastida (2009), señala que, para que un derecho sea fundamental y exigible como tal, este debe ser a priori, es decir, que debe existir anterior al Estado y este debe simplemente tutelar la no interferencia con dicho derecho, como en el caso del derecho a la vida o la libertad. Desde esta perspectiva, puede estimarse que, si no existe un estado inherente de salud al ser humano, el derecho a la salud deberá protegerse únicamente como un derecho social a partir de acciones positivas por parte del Estado. Pero corresponde cuestionarse si realmente todos los derechos de libertad individual tienen características inherentes al ser humano y si el derecho a la salud, realmente no contiene dichas características a priori que justifiquen su exigibilidad. En este sentido, si bien puede considerarse que existen categorías de la protección a la salud, que pueden ubicarse dentro de una protección de acción negativa, como la protección ambiental, en el ámbito de la atención médica, se busca identificar una protección de la salud del ser humano desde un grado inherente al mismo, que sirva de guía para la exigibilidad del derecho en cuestión desde la atención médica. Ya que incluso en materia de protección ambiental, no se encuentran debidamente vinculadas muchas de las afectaciones que pueden ser generadas a la salud humana por el descuido de este derecho. La protección del derecho a la salud El derecho a la salud, como un derecho social, dentro de su esquema de atención médica se tutela por parte del Estado a través de medidas de acción positiva, creando los medios necesarios para satisfacerlo y proporcionarlos a las personas que no tengan la capacidad de satisfacerlos por su cuenta, de forma asistencial. Para ello, el Estado cuenta con discrecionalidad para definir cuáles son los medios y las metas a partir de las que se busca proteger el derecho. El principio de discrecionalidad se divide en: discrecionalidad sustantiva de medios y de fines. La discrecionalidad de fines consiste en el objetivo del derecho a tutelar (Alexy, 2009, pp. 77-85), que en este caso es el derecho a la salud, específicamente en la atención médica para la cura de enfermedades, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores. En cuestión de la discrecionalidad sustantiva de medios, estos son a partir de los cuales puede lograrse dicho objetivo. Estos medios son a discrecionalidad del Estado, en quien recae la responsabilidad de otorgarlos (Alexy, 2009, p. 79). Cada persona requiere de medios diversos para la satisfacción de su derecho a la salud, por tal motivo deben existir múltiples modalidades para su protección. Es el caso que, de conformidad con el aspecto económico, se requieren servicios de salud sociales que permitan acceder a una medicina gratuita, para aquellas personas que no tengan la capacidad de pagar o afiliarse a otras modalidades de salud.
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