242 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 La Convención de los Derechos del Niño establece lo siguiente: Artículo 37.- Los Estados Parte velarán porque: Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Atendiendo al principio del interés superior de la niñez, por regla general no deberá privarse de libertad, a los NNA no acompañados, la privación de su libertad no podrá justificarse por el hecho de que el NNA esté solo o separado de su familia, ni por su situación migratoria irregular (Observaciones Generales del Comité de los Derechos del niño, 2001). Es obligación de los Estados promover y garantizar los derechos de los NNA de forma igualitaria y velar por su protección en todo momento. En este sentido, deberá respetarse el derecho a la libertad de los NNA no acompañados migrantes y solicitantes de asilo, dentro y fuera de los centros migratorios, sin ser sometidos a detenciones arbitrarias dentro del proceso migratorio en que se encuentren, pues esto provocaría una afectación perjudicial en su desarrollo físico y emocional (Ortega, 2017: 94). El derecho a la libertad debe ser garantizado en todo momento a los NNA migrantes y solicitantes de asilo, cuando se encuentren dentro de un proceso migratorio, tal y como lo establece la Ley de Migración. Esto conlleva a que los organismos gubernamentales y centros migratorios permitan la libre circulación de los menores y que, en ningún momento, las autoridades migratorias obstaculicen el goce efectivo de este derecho. Además, es fundamental que las leyes nacionales brinden garantías más amplias para la protección de los derechos de estos grupos vulnerables (Ortega, 2015), pues si bien es cierto que los instrumentos internacionales protegen a los menores dentro de estos procesos, la legislación nacional, al ser aplicada de manera directa, puede propiciar una mayor protección a sus derechos (Ortega, 2017: 137). Por lo tanto, en el contexto en que se restrinja la libertad ambulatoria de los menores migrantes será considerada como una violación grave a sus derechos de libertad, a su dignidad y seguridad, toda vez que no existe justificación alguna para restringir este derecho, y una medida de esta índole no resulta indispensable dentro de un proceso migratorio de un menor, más aún, se excede el requisito de necesidad (Instituto para las Mujeres en la Migración, 2014: 46), de tal modo que cualquier situación que afecte la libertad de los menores migrantes solicitantes de asilo se constituye no sólo una afectación de su libertad sino de todos los derechos en su conjunto. Así pues, la detención arbitraria o restricción de la libertad de los menores migrantes dentro de un proceso migratorio es considerada ilegal, por invadir la esfera de protección del interés superior de la niñez, siendo que, como ha sido señalado con antelación, en ningún caso el Estado está facultado para privar o restringir este derecho, ya
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