DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 239 contrarse en grave peligro de sufrir un menoscabo en sus derechos, y de esta forma dar cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 96 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se establece la prohibición de “devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma”(p.38), así como a la Ley de Migración, con la reciente reforma al artículo 74, como a los estándares internacionales de protección de que gozan los NNA. Protección internacional de los derechos de NNA en contextos de movilidad humana: prohibición de detención Los NNA, en contextos de movilidad humana no acompañados, pertenecen a un grupo vulnerable que está expuesto a un constante riesgo, desde el momento en que dejan su país de origen, por diversos factores, principalmente, la intención de reunirse con sus familiares en el extranjero o buscar una mejor calidad de vida, enfrentado diversos obstáculos durante su trayecto al llegar al país de destino y cuando se enfrentan a un proceso migratorio. Durante su paso por el territorio mexicano está en inminente peligro la garantía de sus derechos, desde la salud, seguridad, libertad, igualdad, dignidad e integridad física; hablamos de un grupo sumamente susceptible a sufrir todo tipo de daños, desde ser víctimas de discriminación, robo, abusos de autoridad, violencia o violación sexual, secuestro, crimen organizado, trata de personas con fines de explotación sexual o laboral, entre otros. Incluso dentro de las estaciones migratorias son sujetos a ser sometidos a malos tratos, condiciones desfavorables de higiene y hasta ser privados de su libertad debido a su condición migratoria. Existe un amplio espectro de normas de protección especial de los NNA en condición de movilidad humana, tanto en el derecho interno, resaltando la última reforma efectuada a la Ley de Migración, como las garantías establecidas en los instrumentos internacionales que protegen y hacen efectivos los derechos de los NNA migrantes. Dentro de la protección internacional de los NNA en contextos de movilidad humana, se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en 1948, en donde se reconoció el derecho a la nacionalidad, al reconocimiento del derecho a solicitar asilo y la libertad de circulación, estableciendo respectivamente en sus artículos 13, 14 y 15: I) El derecho de circulación de las personas, así como el de elegir su residencia, salir de cualquier país y regresar al propio en cualquier momento; II) El derecho a solicitar asilo y disfrutar del mismo en caso de persecución, y III) El derecho a la nacionalidad y la prohibición de privar arbitrariamente a una persona de su nacionalidad o de cambiar de nacionalidad (Barrantes, 2017). Con la entrada en vigor, en 1966, del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su conjunto, se estableció la protección a los derechos fundamentales de los grupos migratorios, entre ellos, los NNA. En particular, el PIDESC establece en el artículo 10 que […] los Estados parte deben en todo momento [...] adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales). A partir de esto, el reconocimiento a los derechos de los migrantes adquirió gran importancia dentro del ámbito internacional. Los NNA, en situación migratoria irregular, se encuentran protegidos ampliamente por leyes y tratados en el marco internacional, que se basan en el principio de igualdad y no discriminación, tales como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). El Comité de los Derechos del Niño ha manifestado, en su Observación General número 6 de
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3