DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 237 Es por lo anterior que los Estados, conforme a las obligaciones señaladas por la Convención sobre los Derechos del Niño, deberán al momento de que se encuentre involucrado el principio de no devolución, verificar las garantías establecidas con las cuales deben de contar los NNA solicitantes de refugio, velando siempre por su interés superior. De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la competencia de las autoridades internas para decidir sobre las personas que pueden permanecer en su territorio y, por ende, la potestad de devolver a una persona a su país de origen o a un tercer país, está condicionada por las obligaciones derivadas del derecho internacional, del derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, del derecho de los refugiados, de la prohibición de la tortura y del artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de las normas de derecho interno. En efecto, el principio de no devolución es consustancial a estas diferentes ramas del derecho internacional en que éste se ha desarrollado y codificado; ello implica, en definitiva, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, aplicando aquella norma que otorgue mayor protección al ser humano (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014: 9). El 11 de noviembre de 2020 fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se efectuaron reformas a diversos artículos de la Ley de Migración y de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, con la que se busca sentar las bases para una garantía efectiva de los derechos de los NNA migrantes y solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, ya que se les deberá otorgar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias, de forma inmediata y mientras se decida su situación migratoria. Relativo al principio de no devolución, resulta importante mencionar los aciertos de esta última reforma, ya que, en la Ley de Migración, en su artículo 74, último párrafo, establece que: En ningún caso la autoridad migratoria podrá devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir a una niña, niño o adolescente sin que antes la autoridad competente valore si su vida, libertad o seguridad se encuentra en peligro. Para ello, la autoridad migratoria en contacto con la niña, niño o adolescente deberá notificarle a la Procuraduría de Protección de manera inmediata (p18). Lo anterior busca hacer efectivos los derechos de los NNA, atendiendo los parámetros establecidos por los instrumentos internacionales, de los cuales el Estado mexicano es parte. En México, en particular desde el año 2014 hasta el año 2018, hubo un incremento exponencial de 700 % de los flujos migratorios de población infantil en contexto de movilidad humana. Miles de NNA se han visto obligados a moverse de su lugar de origen por diversas razones, tales como violencia generalizada, dificultades económicas
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3