236 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (artículo 19). De igual forma, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, impone la obligación a los Estados, de asegurar a la niñez el “derecho a protección, cuidados y ayuda especiales” (artículo 7). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido diferentes pronunciamientos respecto a la protección especial y el interés superior de que gozan los NNA, específicamente, en la prohibición que recae en los Estados de retornarlos al país de origen, pues […] sólo podrá contemplarse en principio si redunda en su interés superior, por lo que se encuentra prohibido cuando produce un “riesgo razonable” de traducirse en la violación de los derechos humanos fundamentales del niño o niña y, en particular, si es aplicable el principio de no devolución (Convención Americana sobre Derechos Humanos:12). Y es que la “prohibición de devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a un NNA a un Estado cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en riesgo de violación, a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos” (CIDH, 2014: 9) se produce por la vulnerabilidad especial en la que se encuentran estas personas en movilidad, toda vez que existe un peligro real de que pueda existir un daño irreparable a sus derechos, tales como tratos crueles inhumanos y degradantes, así como la insuficiencia de servicios alimentarios o sanitarios, por mencionar sólo algunos, que pongan en grave peligro sus vidas. El Comité de Derechos del Niño ha recogido una serie de circunstancias a evaluar para determinar que no existe riesgo para el NNA, al momento de evaluar su posible devolución, y que incluyen: • La seguridad personal, pública y otras condiciones, en particular socioeconómicas, que encontrará a su regreso, tomando en cuenta las condiciones en el país; • La existencia de mecanismos para su atención individual; • Sus opiniones manifestadas, así como las de las personas que le atienden; • Su nivel de integración en el país de acogida y el período de ausencia de su país de origen; • El derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares; • La conveniencia de que haya continuidad en su educación y se preste atención a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF: 93). Además, “si los padres o miembros del círculo familiar ampliado no estuvieran en condiciones de atenderle, el retorno al país de origen no se efectuará, en principio, sin tomar previamente disposiciones seguras y concretas de atención y custodia al regreso” (ídem).
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3