Derechos Humanos / Anuario 2020

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 235 quienes no poseen documentación válida, siendo éste un proceso distinto de la expulsión y de la extradición. Por su parte, el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 establece que: Artículo 33.- Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”) 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país (p.9). Conforme a lo anterior y atendiendo las directrices del Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra totalmente prohibido a los Estados devolver a una persona en condición de refugiado, a un territorio en el que su vida, libertad o integridad corran peligro, independientemente de si ha adquirido tal estatus jurídico, conforme los parámetros establecidos para ello; esto con el fin de que se genere una protección efectiva de derechos, pues el “principio de no devolución se aplica no solo a los refugiados reconocidos, sino que también a aquellos a quienes no se les ha declarado formalmente su estatuto” (Opinión Consultiva ACNUR, 2007: 3). Es por ello por lo que la prohibición de no devolución se ha desarrollado de tal forma que ha adquirido un carácter absoluto, tanto, que es considerada, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en su Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, como “la piedra angular de la protección internacional de los refugiados” (p.2, numeral 5). Ahora, y como resultado de la expulsión del país de acogida, se expone a la persona en condición de refugio a una tortura inminente, es por ello que se debe observar, a su vez, las obligaciones derivadas de la prohibición consagrada en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, el cual establece que “ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura”. Protección que poseen los NNA contra la devolución, frente al riesgo de afectar su interés superior La protección especial que gozan los NNA en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se encuentra consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual establece

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