DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 201 victimaria,10 por tanto, “establece culpas e impone penas, es una justicia deshumanizada sostienen algunas corrientes” (Cornelio-Landero, 2014: 11). Si bien es cierto, este modelo sinalagmático de justicia aún persiste, también es verdad que existen voces de pensamiento proponiendo un derecho penal que atienda no sólo lo punitivo, sino también la reparación integral a las víctimas de un delito, comenzando por una mayor participación en los procesos de investigación y formulación de alternativas que satisfagan el daño causado; no únicamente desde lo monetario sino incluyendo aspectos de sanación emocional. Por tanto, estos modelos pugnan por recuperar el sentido humanitario y conciliador del derecho penal.11 Retomando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Goiburú contra Paraguay12 resulta imperante repensar la atención del delito o de la sanción de la conducta que garanticen el derecho de acceso a la justicia, como una obligación de erga omnes (2006: 78). Una de estas propuestas teóricas de justicia alternativa que pone en el centro de atención a la víctima, le da mayor participación, y en vez de castigar propone estrategias de reconciliación individual y comunitaria: es la justicia restaurativa.13 El desarrollo de esta propuesta, al menos, en el nombre proviene del “Congreso de Budapest en 1973” (Barajas-Languren y Trujillo-Mercado, 2016: 127-128), incorpora como medios para dirimir los conflictos aquellos métodos alternos de participación, gestión y acompañamiento de la acción penal. Estos medios alternativos de solución al conflicto tienen auge y desarrollo en Estados Unidos de Norteamérica, pero permean rápidamente en el sistema jurídico mexicano,14 aquí llamados como “medios no adversariales de solución de controversias” (Meza-Fonseca, 2012: 3). En buena medida, en México, nombrar medios no adversariales se funda en que la teoría general del proceso, estudiada en el país en los años setenta, consideraba las “figuras jurídicas de autotutela, autocomposición y heterocomposición” (Ovalle-Favela, 2011: 8-33), distintas a las sugeridas por los modelos alternativos de solución 10 Algunas otras formas de denominar la justicia retributiva son justicia conmutativa; justicia correctiva; y justicia sinalagmática. 11 Para mayor referencia conviene dar lectura al voto razonado del juez ad hoc Roberto de Figueiredo Caldas, en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Garibaldi vs. Brasil, emitida el 23 de septiembre de 2009. Puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_203_esp.pdf 12 El asunto atendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Paraguay por la desaparición forzada de: Agustín Goibur; Carlos José Mancuello; Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, por parte de militares. En su resolución, la Corte ratifica que la investigación efectiva de violaciones a derechos humanos evita la impunidad. 13 Algunas otras formas de denominar esta propuesta son Justicia pacificadora; Justicia reintegradora; Justicia transformadora; y Justicia comunitaria. 14 Importante señalar la serie de reformas constitucionales que han modificado los artículos constitucionales 17, 18, 19 y 73 que han incorporado, desde el año 2008, el tema de medios alternativos. Sin embargo, no es finalidad de este texto profundizar en dicho análisis.
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