DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 127 en lo que el Estado sale de su rezago en relación con la adopción de medidas estructurales, las mujeres y niñas en situación de mayor riesgo a diversas formas de violencia feminicida continúan siendo asesinadas o padeciendo formas extremas de violencia. Así, como resultado de esta forma de interpretar la Alerta, se pierde la especificidad del fin para el que el mecanismo fue diseñado. En ese sentido, coincido con la perspectiva de Sara Lovera, quien afirma que la Alerta debe atacar un “problema focalizado” y pide no confundir su implementación con la del Sistema Nacional de Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que está contenido también en la LGAMVLV y que demanda los esfuerzos coordinados de distintas dependencias para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Aceves, 2018). En la misma línea, el documento de discusión, elaborado por Pérez-Correa, Ríos, Vela y Cejudo (2016) previene de un error de conceptualización de la Alerta desde la norma, concluyendo que la AVGM tendría que entenderse como “una intervención estatal acotada, focalizada, temporal y coordinada para resolver un problema urgente de violencia feminicida o de un agravio comparado” (p.5). Las autoras y el autor de este documento consideran que la Alerta debe integrar un conjunto de acciones de emergencia diseñadas exprofeso, para atender situaciones extraordinarias de violencia contra las mujeres que ocurran en un área delimitada, identificando con exactitud la magnitud y prevalencia de la violencia feminicida y distinguiendo la multiplicidad de causas que dan origen. Desde un marco de políticas públicas, Perez- Correa et al. refieren la importancia de elaborar un diagnóstico del problema que sea claro y acotado para establecer objetivos de acción concretos y evaluables en el corto plazo, de manera que la implementación de la Alerta tenga como resultado un cambio inmediato y medible. La posición de la autora del presente texto coincide con esta lectura. Entendiendo que la definición del problema al que aluden Pérez Correa, et al. (2016: 4-5) sería el resultado de la investigación sobre la violencia feminicida que planteo en la sección anterior. Por último, considero que la omisión de medidas encaminadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que son parte de las obligaciones que internacional y legalmente ha adoptado el Estado mexicano, no deben subsanarse mediante la activación de la Alerta, como pretenden posiciones cercanas a las de la CNDH, arriba explicitadas. sino que, para investigar y sancionar estas faltas, resulta indispensable recurrir al concepto de violencia institucional que contempla la LGAMVLV, que la entiende como: Los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. […] [Por lo cual] tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de
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