Derechos Humanos / Anuario 2020

120 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 aquí. Un elemento diferenciador entre el feminicidio y violencia feminicida es que la violencia feminicida pone en riesgo de muerte a las mujeres, pero no requiere que el hecho se consuma. Por lo tanto, la definición de violencia feminicida que estamos proponiendo no se circunscribe a casos que se diriman en las instancias de procuración de justicia, aunque tampoco excluye estos procedimientos. El feminicidio, por otro lado, es un término más restrictivo que alude a los asesinatos de mujeres por razones de género o misoginia. Este delito fue integrado en el Código Penal Federal en 2012 y, desde entonces, grupos feministas han conseguido su tipificación en los códigos estatales y la elaboración de protocolos que orienten las investigaciones ministeriales con el fin de recabar elementos suficientes para acreditar este delito. Como resultado de este proceso de definición y orientación se han establecido lineamientos que, si bien son útiles para determinar una guía de investigación forense o legal, tienen como resultado estrechar los casos que, en efecto, se codifican como feminicidios. El Código Penal Federal, en su artículo 325, identifica siete supuestos normativos que definen la existencia de razones de género para determinar la comisión de este delito, que se reproducen a continuación: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. Lo que aquí sostengo es que estas diferencias, en cuanto a la acreditación del delito de feminicidio, dejan fuera una serie de situaciones que entrarían dentro de la conceptualización amplia de violencia feminicida. Hacer esta distinción, también implica reconocer que la violencia feminicida se presenta en interacción con dinámicas estructurales y coyunturas locales, cuya motivación si bien está fundamentada en la misoginia y la discriminación contra las mujeres, también se imbrica con otros sistemas de dominación y explotación. La violencia feminicida, entonces, no se circunscribe a los feminicidios –como pude deducirse del artículo 21 de la Ley examinado antes– y tampoco a acciones delictivas contra las mujeres. ¿A qué acciones alude entonces? La violencia feminicida refiere a un amplio abanico de situaciones entre las que se encuentran: la venta de niñas; la deficiencia alimentaria y de acceso a servicios de salud para niñas y mujeres; el obligar a las mujeres a abortar en condiciones de clandestinidad o a dar a luz sin las condiciones adecuadas; la

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