DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 119 expresamente, el papel activo del Estado en su atención, prevención y erradicación.4 Algunas particularidades a las que alude el término “feminicidio”, de acuerdo a lo definido por Russell y Radford son: 1) Que éste refiere a un continum de violencias que se ejercen contra mujeres tanto en el ámbito privado como en el público; 2) Que es un término con una connotación política que busca evidenciar las bases sexistas y misóginas de esta violencia; 3) Que las formas de violencia ejercidas contra las mujeres no necesariamente se configuran en delitos; 4) Que culminan con la muerte de la/s mujer/es (tomado de Toledo, 2009: 24). El concepto de violencia feminicida de la LGAMVLV puede fortalecerse con los elementos arriba señalados, considerando que los actos de violencia extrema son resultado de un continuum en diferentes ámbitos y que estos actos no necesariamente configuran delitos. A la vez, habría que considerar que esta forma de violencia no necesariamente culmina con la muerte de las mujeres. Recogiendo estos aspectos, tenemos un concepto de violencia feminicida que es más amplio y que, por lo mismo, puede ayudar a iluminar un espectro de situaciones que viven las mujeres que no siempre están adecuadamente conceptualizadas o nombradas en la ley. Resultado de esta amplitud, los determinantes de la violencia feminicida no necesariamente están positivizados en el derecho. Delimitar el concepto a su positivización entraña el riesgo de reducir el concepto en demasía o de confinarlo por la falta del procedimiento legislativo que lo catalogue como tal. Como resultado, no existiría, a diferencia del feminicidio, una metodología o protocolo estricto que ayude a los agentes públicos a identificar y acreditar estas situaciones desde un monismo legal. Por lo tanto, la identificación de violencia feminicida requeriría establecer un diálogo con las Ciencias Sociales, la Antropología, la Geografía y otras disciplinas (Segato, 2010). Sobre este aspecto volveré en unos párrafos más adelante. Una precisión que conviene tener presente es, como señala Patsilí Toledo, que el detonante de la violencia feminicida no necesariamente constituye un delito. Esto también puede deberse a que sus actos pueden carecer del elemento subjetivo que requieren los delitos contra la vida. Esto es, no necesariamente se presenta la intención de matar a la persona o no es posible imputar los delitos a una persona determinada (2009: 26). Así, habría que tener presente que la violencia feminicida no necesariamente requiere la acreditación de un delito, ni tiene que sujetarse a lo que los códigos y leyes determinaron como tal. Una vez que retomamos aspectos de la conceptualización académica del feminicidio, estableceremos ahora su diferenciación con respecto al término de violencia feminicida, según lo entendemos 4 La misma Marcela Lagarde ha explicado, en distintos foros, que integró dos letras al concepto de las citadas autoras para evitar que éste se confundiera con lo opuesto a homicidio, es decir, la muerte de mujeres.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3