DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2020 115 la disminución de las muertes violentas y otras formas extremas de violencia contra las mujeres,3 contribuye a justificar la relevancia de seguir pensando el concepto de violencia feminicida. Así, concebimos que un replanteamiento de este concepto tendría que reflejarse en la revisión y evaluación de las acciones que se realizan en el marco de la Alerta. Por esta razón, en el presente ensayo argumentaré que la conceptualización e investigación del concepto de violencia feminicida es clave para diseñar y evaluar las medidas estratégicas encaminadas a proteger a las mujeres y niñas que se encuentran en mayor riesgo, en el marco de la activación de las Alertas en el país. Reconociendo que la interpretación de la ley no es una tarea que termine de una vez por todas y que este trabajo puede y debe fortalecerse desde la reflexión académica. Por tanto, busco establecer una relación dialógica entre la legislación y el trabajo de conceptualización feminista, que tiene como finalidad precisar los mecanismos que permitan garantizar de facto el derecho de las mujeres a la vida, seguridad e integridad. Entendiendo que la comprensión y la realización de los derechos humanos son esfuerzos de construcción permanente, pues éstos, más allá de su fijación o positivación en una norma, expresan demandas sociales que buscan corregir injusticias y deudas históricas. Su finalidad es encarnarse en las vidas concretas y situadas de las personas, en contextos específicos (Carosio, 2011). De ahí que los instrumentos y mecanismos de derechos humanos deben estar en evolución continua con el fin de responder y atender las circunstancias que viven las personas; no son las personas quienes tienen que ajustarse a lo establecido en las convenciones internacionales, a las disposiciones legales en la materia o a los modos en los que las instituciones estatales están diseñadas. En consecuencia, las exigencias y necesidades de las mujeres están siempre por delante de las legislaciones y del modo en el que se organiza el Estado, pues éstas escapan de la pretendida abstracción y universalización del derecho. Los Estados están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Corte IDH, 1988, párrafo 166). La estructura del Estado y su forma de operar no pueden considerarse razón suficiente para dejar de garantizar los derechos humanos. Más bien, la efectiva realización de los derechos humanos de las personas tendría que ser el criterio que oriente la organización y operación del Estado. Es importante tener esto presente, pues la atención a la violencia feminicida no puede ser negada, ni reducida, aduciendo la inexistendesde 2016; en Sinaloa, Colima, San Luis Potosí, Guerrero, Quintana Roo, Nayarit, y en Veracruz, de nuevo, en 2017. En Puebla, la Alerta se activó el 8 de abril de 2019. 3 En México, cada día son asesinadas diez mujeres; aunque las estadísticas que codifican estos crímenes como resultado de la violencia de género son dispares. En 2019, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) reportó 890 feminicidios, mientras que el Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidios identificó más de tres mil (Sánchez, 2020).
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