Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 93 cación social, con lo que se restringía indirectamente la libertad de expresión. El proyecto presentado “se aprobó por mayoría de cuatro votos determinando revocar la sentencia y conceder el amparo a fin de que el Congreso de la Unión expida una ley en la que se regule el gasto en publicidad oficial, antes del treinta de abril de dos mil dieciocho”. Este fallo ha causado revuelo y opiniones tanto a favor como en contra, incluso se ha calificado como histórico, sin embargo, para este análisis lo relevante es que el juicio lo inició una organización civil, haciendo valer su interés legítimo, y es una de las primeras sentencias en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el amparo en contra de omisiones y da una nueva conceptualización al principio de relatividad que, por tantos años, como se ha visto, fue un elemento fundamental de nuestro juicio constitucional. Esta nueva redefinición en el principio de relatividad se cierne en los criterios de la Primera y Segunda Salas números 1a. CLXXIV/2015 (10a.) (mayo, 2015) y 2a. LXXXIV/2018 (10a.) (septiembre, 2018). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para declarar improcedente el juicio de amparo, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, debe realizarse un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos con la finalidad de determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe hacerse un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y su afectación, para determinar si la autoridad responsable puede repararla. Sin embargo, no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, como lo es el de la educación, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso, por lo que no sería exacto invocar la relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 1o, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva. Así, buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos. SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme al artículo 107, fracción I,

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