92 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 A pesar de que en la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014, se había establecido que antes del 30 de abril del mismo año, el Congreso de la Unión debía expedir legislación en materia de publicidad oficial, eso no había ocurrido. Por ello, la parte quejosa “Campaña Global para la Libertad de Expresión A19” Asociación Civil promovió juicio de amparo indirecto, aduciendo su interés legítimo en el que reclamó la omisión legislativa de expedir la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juez de Distrito radicó la demanda, pero determinó sobreseer en el juicio al estimar que se trataba de un asunto en materia electoral, además, porque de ordenarse legislar, se beneficiaría a todos los ciudadanos, lo que resultaría contrario al principio de relatividad, conforme al cual, las sentencias de amparo sólo deben beneficiar a quien promovió el juicio. La parte quejosa interpuso recurso de revisión y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para conocerlo, nombrándose ponente al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En el proyecto presentado se propuso determinar que el juicio de amparo sí era procedente respecto del acto reclamado. Para arribar a tal conclusión se argumentó que a través del amparo se podían proteger derechos fundamentales de naturaleza colectiva o difusa, como los de educación, vivienda y salud, entre otros. Asimismo, que estos derechos, al no ser estrictamente individuales, involucran a más personas por lo que sería imposible protegerlos sin beneficiar a personas ajenas al juicio. Se consideró que se debía reinterpretar el principio de relatividad aportado por Otero, para que fuera compatible con el fin del juicio de amparo, que es la protección de todos los derechos fundamentales y para la Convención Americana de Derechos Humanos se constituye como aquel recurso efectivo en contra de arbitrariedades del Estado (CADH, 1969, art. 25). Además, se precisó que todas las autoridades tienen la obligación de respetar la Constitución, de tal manera que cuando existe un mandato constitucional, el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar, sino que puede ser obligado a ello por los tribunales de amparo, pues éstos tienen facultades para analizar la constitucionalidad tanto de las leyes como de las omisiones, y ordenar la restitución de los derechos de los quejosos cuando éstos son violados. Al abordarse el fondo del asunto, se determinó que la omisión reclamada vulneraba la libertad de expresión, de prensa y de información, pues tal derecho requiere que medios de comunicación libres, transmitan a los ciudadanos todo tipo de opiniones, para lo cual, es necesario que cuenten con ingresos económicos suficientes. Consecuentemente, que la ausencia de regulación en publicidad oficial propiciaba un ejercicio arbitrario del presupuesto en comuni-
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