Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

90 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 Inconforme con esa determinación, el promovente de amparo interpuso recurso de revisión; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria, para resolverlo. La Primera Sala revocó el sobreseimiento, precisando que el caso permitía explorar el tema de manera progresiva y encontrar una segunda categoría de casos en los que ciertas normas –que en su contenido normativo pueden ser heteroaplicativas– resulten autoaplicativas por su sola existencia desde la perspectiva del interés legítimo, al poder generar una afectación real, concreta, individualizable a quienes son periodistas: aquellos preceptos acusados de imponer barreras ex ante al debate público o que resultan inhibidoras de la deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas que permiten la generación óptima de la deliberación pública están protegidas constitucionalmente, pues son condiciones de existencia de un espacio público, sin el cual el gobierno democrático de naturaleza deliberativo –según está consagrado en los artículos 39 y 40 constitucionales– no sería posible. Resultado de esa postura se emitieron las tesis 1a. XXXI/2016(10a.) y 1a. XXXIII/2016(10a.) (febrero, 2016), tituladas: “INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO CONTRA LEYES PENALES. SE ACTUALIZA ANTE NORMAS CUYA MERA EXISTENCIA GENERA UN EFECTO DISUASIVO EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PERIODISTAS CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO, SIN ACTO DE APLICACIÓN PREVIO, EL ARTÍCULO 398 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, POR SU POTENCIAL DE AFECTACIÓN EN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA DELIBERACIÓN PÚBLICA.” Ahora bien, en lo que a la Segunda Sala concierne, al resolver la contradicción de tesis 182/2018, la litis se fijó en determinar si era correcto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del quejoso quien reclamó diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, por transgredir los derechos fundamentales de libertad de manifestación de las ideas, expresión y reunión de las personas con base en que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona, dentro del territorio nacional. Ahora bien, en los asuntos en contradicción, los quejosos refirieron ser miembros de grupos con activismo político, por lo que promovieron juicio de amparo contra el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017. En ambos casos, el Juez de Distrito que conoció de los asuntos, desechó la demanda de amparo por falta de interés legítimo. Al respecto, la Segunda Sala concluyó que debía radicarse un ejercicio de ponderación de la posible afectación, en sentido amplio, de los derechos a la libre manifestación de las ideas, expresión y reunión derivada de las disposiciones normativas establecidas en la Ley de

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