Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 89 En otro caso, la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, al resolver el amparo en revisión 216/2014 (noviembre, 2014), determinó que aun cuando una persona no sea destinataria de una norma legal, puede impugnarla en su calidad de tercero, siempre y cuando la afectación colateral alegada no sea hipotética, conjetural o abstracta; además, que es el principio de división de poderes el que inspira el requisito de parte agraviada, y el que además, obliga a los jueces a reconocer interés legítimo únicamente a la persona que acredite una afectación real en sentido cualitativo, pero también temporal, actual o inminente. El criterio señalado está contenido en la tesis aislada CLXXII/2015 (1a.) (mayo, 2015), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA”. Y si bien es cierto que en la ejecutoria de la que deriva la mencionada tesis se determinó confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio en el que se reclamó la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, en específico el artículo 9º, último párrafo –publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2012–, además de que declaró sin materia los recursos de revisión adhesiva, en lo que respecta al tema que aquí se expone, con el criterio de mérito se reiteró la posibilidad de que las normas autoaplicativas pueden ser impugnadas por quienes no sean destinatarios de éstas, siempre y cuando cuenten con un interés legítimo para ello. De modo que, también, se puntualizó que el análisis de la procedencia del amparo en tratándose de normas autoaplicativas, no puede ya efectuarse al tenor del concepto de individualización incondicionada pues en el supuesto del reclamo de éstas bajo un interés legítimo, el juicio podría promoverse por un tercero, que no se sitúa dentro de la hipótesis prevista en la misma, pero que sí sufre una afectación real en sentido cualitativo, temporal, actual e inminente. Otro caso relevante fue el resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 492/2014, derivado de la demanda presentada por una persona que afirmó ser periodista, director de una organización de derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, autor de diversos artículos periodísticos en diferentes entidades federativas, incluida Chiapas, en contra de la reforma al artículo 398Bis del Código Penal del Estado de Chiapas. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que el precepto era de carácter sustantivo penal y de naturaleza heteroaplicativa, al tratarse de un dispositivo de individualización condicionada, ya que establece supuestos conductuales y de hecho que no son inmediatos o de autoaplicación, al estimar que el artículo no contiene disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, por lo que su entrada en vigor no transforma o extingue situaciones concretas de derecho.

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