Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 87 Dichas tesis se emitieron al resolver la Primera Sala el amparo en revisión 152/2013, (abril, 2014). En la demanda de amparo del que derivó dicha toca, los quejosos, asumiéndose como personas homosexuales residentes en Oaxaca, reclamaron la discriminación generada por el artículo 143 del Código Civil para el estado de Oaxaca, que contempla la figura del matrimonio, pero que excluye del acceso a esa institución a las parejas del mismo sexo; sin embargo, la particularidad fue que no comprobaron haber pretendido contraer matrimonio y que las autoridades les hubieren negado la celebración del acto jurídico. Esto es: no había un acto de aplicación de la norma, por lo que se reclamó como autoaplicativa. En el juicio de amparo, el juez de Distrito decretó el sobreseimiento sobre el sustento de que los quejosos no demostraron ser titulares de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, que se viera trastocado por su preferencia sexual, ocasionada con motivo del acto reclamado. En la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, contra el voto del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (y el voto concurrente del ministro José Ramón Cossío Díaz) se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a la parte quejosa, declarándose la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, las referencias al sexo de los contrayentes y a la finalidad de la institución matrimonial. Resulta relevante que también se vinculó a todas las autoridades del estado de Oaxaca a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual no podrían utilizarlo como sustento para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionadas con la regulación del matrimonio, lo que, se dijo, era un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley; además, se precisó que los quejosos no debían ser expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro. De igual forma se determinó que, tratándose de interés legítimo, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada y trascienden en la afectación individual, colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante para la parte quejosa; es decir, se trata de una afectación al quejoso en sentido amplio, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, para efectos de la concesión del amparo, en un beneficio jurídico para el quejoso. Dichos criterios fueron plasmados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada CCLXXXI/2014 (10a.) (julio, 2014), titulada: “INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO”. Dicho criterio acuñado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se constituye como un avance notable para

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