Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

86 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 condicionada. Dicho concepto se consideró un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional en contra de leyes, porque permitía conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada afectaban por su sola entrada en vigor al titular de los derechos o este último necesitaba colocarse en algún supuesto para que se materializara dicho perjuicio. En tanto, la individualización condicionada, propia de la norma de carácter heteroaplicativa, consiste en la realización del acto necesario para que la ley genere un perjuicio a la esfera jurídica de la persona, que puede ser de carácter administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal (Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, julio de 1997: 5). Por su parte, la individualización incondicionada, misma que se ha relacionado con las normas de carácter autoaplicativo, trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a acto previo alguno. Sin embargo, a partir de la reforma constitucional y su nueva reglamentación en materia de amparo surgió el cuestionamiento sobre si podía impugnarse una ley que afectaba indirectamente el interés legítimo de una persona en lo individual o como parte de un colectivo, cuando aún no se reflejara en un acto de aplicación, esto es, si una norma general podría reclamarse por sus efectos colaterales, cuando éstos derivaban de ella misma y no esperar a que se materializaran en un acto concreto; siendo que a través de las tesis CCLXXXI/2014, CCLXXXII/2014 y CCLXXXIII/2014 (10a.) (julio, 2014) sustentadas por mayoría y con voto concurrente del ministro Cossío Díaz, la Primera Sala, sentó los precedentes sobre la aplicación del concepto aludido, estimando, en esencia, que en el caso de que se reclame una ley al amparo de un interés legítimo, el criterio de la individualización incondicionada no era apto por sí mismo para determinar cuándo la ley generaba perjuicios por su sola entrada en vigor o requería de un acto de aplicación, pues el juez debía, en principio, diferenciar si era un interés jurídico o legítimo y, a partir de ello, considerar que en el último caso la ley autoaplicativa genera mayores posibilidades lógicas de una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, es decir, una afectación que pudiese ser de índole económica, profesional, de salud pública o cualquier otra, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y que, en caso de obtener el amparo, pudiera traducirse en un beneficio para el quejoso. Finalmente, en la última tesis se precisó que una ley podría impugnarse por la afectación a un interés legítimo respecto de la parte valorativa de las normas jurídicas, sin necesidad de un acto de aplicación, cuando resultaren estigmatizadoras. tomática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa y, por su parte, las de carácter autoaplicativas son aquellas cuyas obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna (SCJN, septiembre de 2011: 3738).

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