DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 85 cho a la educación, en la tesis 1a. CLXVII/2015 (10a.) (mayo, 2015), cuyo rubro es: “INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”. En la sentencia emitida en el amparo en revisión 216/2014 analizó el interés legítimo alegado en materia impositiva por la integración del gasto público, emitiendo la tesis 1a. CLXXXVII/2015 (10a.) (mayo, 2015); titulada: “INTERÉS LEGÍTIMO. LA AFECTACIÓN ALEGADA CON MOTIVO DE LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, POR AUSENCIA DEL PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO, NO LO ACTUALIZA”. En cuanto al derecho de acceso a bienes y servicios culturales, resolvió el amparo en revisión 566/2015, emitiendo la tesis número 1a. CXLVI/2017 (10a.) (octubre, 2017); de rubro: “DERECHO DE ACCESO A BIENES Y SERVICIOS CULTURALES. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO, PARA ALEGAR SU VIOLACIÓN”. Finalmente, en cuanto a la diferencia entre el interés legítimo y el simple, la Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) (agosto, 2016), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”, en la que sostuvo que la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 al artículo 107 Constitucional incluyó el concepto de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo, sin embargo ello no se tradujo en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda a dicho juicio, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para aquel, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido definiendo al interés legítimo como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Amparo contra leyes autoaplicativas Desde la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, los órganos jurisdiccionales han utilizado como criterio distintivo entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas5 el concepto de individualización in5 Mediante la Jurisprudencia al rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma au-
RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3