DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 83 necesariamente ser una obligación correlativa, la cual corresponde lógicamente a otro sujeto […]. Por consiguiente, si la ley no prevé esta obligación específicamente determinada, el interés no será jurídico, puesto que no existirá derecho subjetivo en los términos que brevemente hemos indicado. Si la fuente del derecho subjetivo es la norma jurídica objetiva, para que tal derecho se forme concretamente en favor de alguna persona determinada, se requiere la realización de algún hecho condicionante, también concreto y que variablemente puede estar implicado en un contrato, convenio, permiso oficial, licencia, concesión, etc. Por ende, si los actos reclamados no afectan algún derecho subjetivo del quejoso, sino que solo lesionan simples intereses, surge la causa de improcedencia (Burgoa, 1999: 462-463). Así, el concepto de interés jurídico se desarrolló jurisprudencial y doctrinariamente, identificándolo con la afectación a un derecho subjetivo de manera directa, estableciéndose que el juicio de amparo únicamente procedía cuando existiera tal afectación, resultado de ello son diversas jurisprudencias emitidas hasta la novena Época del Semanario Judicial de la Federación, verbigracia la 1a./J. 168/2007 (enero 2008), P. XIV/2011 (agosto 2011) y la jurisprudencia sin número de la Segunda Sala (séptima época) de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS”, “INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ‘OBJETIVO’ CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO” E “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO”. Esa concepción fue cuestionada en un primer momento por el ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel, en su obra Introducción al estudio del Juicio de Amparo: Solamente podrán acudir al juicio de amparo, quienes tengan interés jurídico consignado en una norma legal. Esto significa, ni más ni menos que, que muchas actividades del Estado queden fuera del control de los tribunales de amparo, porque las leyes y reglamentos que las regulan no dan esa posibilidad a los gobernados que se consideren afectados (Góngora, 2001: 224). Posición reiterada por Carbonell y Ferrer Mac-Gregor (2014) en los siguientes términos: Para cumplir con la obligación de crear recursos legales que permitan defender los derechos sociales se tendrían que ampliar las causas para promover acciones ante los tribunales, para lo cual también sería necesario dotar de sustantividad procesal a los denominados “derechos difusos” o “intereses colectivos”. A partir del reconocimiento de dicha sustantividad procesal (pues es obvio que derechos como el medio
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