82 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 El interés jurídico y el interés legítimo Conforme al artículo 107, fracción I Constitucional,3 y 61, fracción XII de la Ley de Amparo4 (Ley de Amparo, junio 2011), este último interpretado a contrario sentido, el juicio de amparo procede siempre y cuando sea instado a petición de quien, siendo titular de un derecho (interés jurídico) o de un interés legítimo, aduzca una afectación en su esfera jurídica con motivo de la emisión del acto reclamado, ya sea de manera directa o derivado de su especial situación frente al orden jurídico. Desde su aparición en el proyecto de la Constitución del Estado de Yucatán alrededor de 1840, hasta su reforma federal del mes de junio de 2011, el juicio de amparo no había padecido de tan noble mutación en la institución protectora que representa en nuestros días para la salvaguarda de derechos humanos. Ello, debido a la resistencia de algunos juristas como de los propios impartidores de justicia, con formación académica y filosófica de índole positivista, por lo cual para que aconteciera dicha transición, tuvieron que pasar muchos años, en los cuales la protección de derechos humanos quedaba sujeta a la presencia de una afectación directa a los intereses del quejoso (interés jurídico). Uno de los tratadistas que abundaron en cuanto la improcedencia del juicio de amparo cuando no existiera el interés jurídico fue Ignacio Burgoa Orihuela, quien en las primeras ediciones de su obra El Juicio de Amparo, hacía especial énfasis en la necesidad de que existiera una afectación directa a los intereses del quejoso. De esta forma, destacó que: El derecho subjetivo se ha considerado como una facultad que la norma jurídica objetiva concede a cualquier sujeto, de donde deriva su denominación. Esa facultad no extraña simplemente un poder de obrar, sino una potestad de exigencia. Ahora bien, es evidente que esta potestad debe ejercitarse frente a otro sujeto distinto del titular de dicha facultad, cual es obligado a cumplir o acatar pretensiones que se reclamen al [sic] través del ejercicio de esta. En otras palabras, todo derecho subjetivo implica 3 El artículo 107 de la Ley de Amparo establece: Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. 4 Por su parte, la fracción XII del artículo 61 de la Ley en cita, prevé que el juicio de amparo es improcedente “contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia […]”.
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