Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 81 En la fracción IV del mismo precepto se hizo la precisión de que el juicio de amparo en materia administrativa procedería respecto de actos u omisiones provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; en la fracción VII también se incluyó el reclamo de omisiones respecto de actos en juicio, fuera de él o después de concluido. Puesto que dichas reformas constitucionales buscaban la redefinición del juicio de amparo, la consecuencia necesaria fue la emisión de una nueva ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, la que finalmente se publicó el 2 de abril de 2013, en cuyos artículos 1 y 107, fracciones I, II y III, se estableció la procedencia del juicio no sólo por actos, sino también por omisiones de autoridad; además, en su artículo 5 fracción I, reafirmó lo que el Constituyente reconoció, esto es, el reclamo en el juicio de amparo de un derecho bajo un interés legítimo, individual o colectivo. Con esto se sentaron las bases jurídicas para abandonar la concepción del juicio de amparo como instrumento protector de derechos subjetivos exclusivamente, verbigracia los derechos civiles y políticos, puesto que al establecerse la posibilidad de la impugnación bajo un interés legítimo, se abrieron grandes posibilidades para que en el juicio de amparo se buscara la justiciabilidad de derechos sociales, cuyos bienes jurídicos tienen relación con la salud, cultura, medio ambiente, esto es, los conocidos como derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Por otra parte, la procedencia del juicio de amparo por omisiones legislativas necesariamente lleva a replantearse uno de los principios fundamentales que distinguen a la figura del amparo, el de relatividad de las sentencias, que ameritaba ser reanalizado y acotado al nuevo juicio, porque su permanencia en los mismos términos se traduciría en una confrontación que haría nugatoria la implementación de la reforma. Ahora bien, las figuras jurídicas se implementaron en la ley, pero no se estableció un concepto de ellas ni de sus alcances, lo cual, además, no era necesario, ni les restaba efectividad, toda vez que esto corresponde a la labor interpretativa e integradora del juez; en especial, es la Suprema Corte de Justicia quien, como máxima intérprete, desde la implementación de las reformas ha construido el derecho para definir estas figuras y redefinido los principios del propio juicio de amparo, al tenor de los casos particulares que se han llevado a su jurisdicción, y que en la mayoría de ellos no han logrado alcanzar criterios por unanimidad de los integrantes del Pleno y de las Salas. Razón por la cual, para determinar si las reformas han logrado su objetivo, o están aún en proceso, es necesario que el justiciable conozca los principales criterios en la materia que le permitan acudir al juicio de amparo, como el medio de defensa efectivo a que se refiere el artículo 17 Constitucional, así como los artículos 8, fracción I y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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