Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

178 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder (CPEUM, 1917, artículo 16). En relación con lo anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 150 contempla como supuesto de caso urgente en el que el Ministerio Público podrá –bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder– ordenar la detención de una persona, el relativo a que existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión (CNPP, 2019, art. 150). Y precisa que “se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión”, incluso si se tratan de tentativa punible (CNPP, 2016, art. 150). La alusión a “delitos graves”, prevista en el artículo 150 del Código Nacional de Ejecución Penal, tampoco puede considerarse como aquellos a los que se refiere la Ley Nacional de Ejecución Penal, en tanto el texto del Código Nacional, expresamente, indica que esa clasificación ha de atenderse para determinar en qué casos procede la detención por caso urgente, sin aludir a la cancelación o no de antecedentes penales. En consecuencia, se sostiene que la alusión relativa a “delitos graves” en el inciso G de la fracción V del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal es imprecisa y como tal, deja en estado de indefensión a los sentenciados, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica. En efecto, la inexistencia de un catálogo concreto de “delitos graves” que han de motivar la negativa para cancelar de antecedentes penales, da lugar a un ejercicio de interpretación que no es concebible en dicho tópico pues, ya se vio, tiene gran trascendencia para el destino de las personas sentenciadas que han compurgado la pena impuesta. Lo anterior, al margen de que se considere que la mera restricción prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal contraviene el principio de reinserción social y los derechos humanos contenidos en los artículos 21, tercer párrafo y 23 primer párrafo constitucionales, así como 5.2, 5.3 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del artículo 1o. constitucional que impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. (CPEUM, 1917, artículo 1o.), dentro de los cuales se encuentra el derecho a la plena reinserción social, a fin de que la persona sentenciada, que ya cumplió la sanción impuesta, pueda ejercer sus libertades y continuar con su proyecto de vida.

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