Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

174 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (SCJN, 2006), derivada de la solicitud de modificación jurisprudencia 2/2005, que retoma los puntos de vista esencialista, legalista, sistemático y convencionalista en los términos siguientes: a) Desde el punto de vista “esencialista”, resulta inusitada la pena que, por su naturaleza, causa en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física (como las mutilaciones o tormentos mencionados en el propio artículo 22). b) Desde el punto de vista “legalista”, es inusitada la pena que resulta “excesiva” para el delito cometido, de acuerdo con los intervalos de punibilidad fijados por el legislador en los propios códigos (falta de proporcionalidad), o que no está prevista en la ley y su aplicación se deja al arbitrio de la autoridad (falta de legalidad). c) Desde el punto de vista “sistemático”, es inusitada la pena que no corresponde a las finalidades que persigue la pena. Esta finalidad no se limita a la reinserción social, sino que incluye las distintas finalidades que afirma la doctrina penal: la retribución y la prevención, tanto general y especial, como positiva y negativa. d) Desde el punto de vista “convencionalista”, es inusitada la pena que, aun siendo utilizada en determinado lugar, es rechazada por la generalidad de los sistemas punitivos (Fonseca Luján, 2019: 209 y 210). Elementos que se observan en la imposibilidad de cancelar los antecedentes penales de las personas sentenciadas por “delito grave”, dado que ciertamente ocasiona un dolor en el sentenciado y su familia, el cual si bien de inicio no es físico, sino emocional y/o psicológico, logra alterar la autoconcepción de la persona sentenciada, así como su imagen hacia el exterior y con ello genera aflicción que tiene efectos en su dignidad, lo cual representa un castigo excesivo y desproporcionado que por sí mismo no responde a la finalidad de alcanzar la reinserción social, la retribución y/o la prevención. Además, la conservación vitalicia de los antecedentes penales para el caso de delito grave se aparta de lo determinado por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 69/172, aprobada el 18 de diciembre de 2014, en relación con “Los derechos humanos en la administración de justicia”, en el sentido de que: La rehabilitación social y la reintegración en la sociedad de las personas privadas de la libertad debe ser uno de los objetivos especiales del sistema de justicia penal, garantizando en la medida de lo posible que éstas puedan llevar una existencia respetuosa de la ley y autónoma cuando se incorporen de nuevo a la sociedad (ONU, 2014). Sin que se comparta el criterio adoptado por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito al resolver la Contracción de Tesis 1/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del referido circuito, en relación con que se encuentra justificada la prohibición de cancelar los antecedentes penales para el caso de delitos graves, en virtud de que vela por los principios de seguridad

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