DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 173 Aunado a lo expuesto, se encuentra que el artículo 27, fracción V, inciso G, violenta el derecho a la igualdad jurídica previsto en el artículo 4º constitucional, en relación con los diversos 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que consiente una diferenciación de trato entre la persona sentenciada “por delito no grave” y la sentenciada “por delito grave”; la primera, una vez que cumple la sanción impuesta por el juzgador penal, logra la cancelación de sus antecedentes penales; mientras que la segunda, no obstante cumplir con la pena, tiene que cargar de por vida con la constancia de su acción u omisión delictiva, convirtiéndose en una persona que ve imposibilitada –o cuando menos obstaculizada– su aspiración a una plena reinserción social donde pueda continuar con su proyecto de vida. Al respecto, es oportuno destacar lo apuntado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el pronunciamiento realizado sobre “Antecedentes Penales” en el año 2016, en el sentido de que dicha constancia penitenciaria forma parte del pasado de la persona que no desea se conozca por otros ante el riesgo a ser discriminado; en consecuencia –sostuvo– garantizar el derecho a la vida privada puede significar una segunda oportunidad y, consecuentemente, la posibilidad de la reinserción social efectiva (CNDH, 2016). En ese tenor, la protección de los datos registrales no es suficiente a la luz del nuevo sistema penitenciario que busca la reinserción plena de la persona que compurgó la pena, sino que es necesario acceder a su cancelación, independientemente de la naturaleza grave o no del delito cometido. Es así, porque la no cancelación de los antecedes penales propicia el fenómeno de “la puerta giratoria” para el sector excluido, es decir, que ante el estigma que genera haber estado en prisión, se dificulta la obtención de un trabajo, el retomar las relaciones sociales que se tenían previo al internamiento, ser sujeto de confianza para los otros que lo ven y asumen como distinto; circunstancias que imposibilitan la plena reinserción en la sociedad, por lo que la persona se ve orillada a reincidir en la comisión de delitos. De ese modo, se afirma que la subsistencia de los antecedentes penales se traduce en la imposición de una pena que encuadra dentro del supuesto de inusitada, prohibido por el artículo 22 constitucional, primer párrafo, en relación con el diverso 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, previamente transcritos. Ello, tomando en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 126/2001, precisó que, por pena inusitada, en su acepción constitucional, “debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad” (SCJN, 2001). Concepto que posteriormente fue ampliado en la jurisprudencia 1/2006, de rubro PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO
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