172 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 Entonces, ya que la pena se fija dentro de los márgenes de punibilidad previstos en la legislación penal sustantiva (Código Penal Federal o de las entidades federativas) conforme a los lineamientos dados por la ley penal adjetiva, en este caso el Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro de los cuales se incluye la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad, se insiste en que no es dable incluir en la Ley Nacional de Ejecución Penal la prohibición para que respecto a determinado grupo de personas (sentenciadas por “delito grave”) se cancelen los antecedentes penales, pues ello está directamente relacionado con la conducta delictiva y como tal resulta una consecuencia (castigo) que no es impuesta por la autoridad facultada para ello (judicial), sino por una diversa (legislativa). En relación con lo referido en el párrafo anterior se destaca que para Sarre y Manrique, la normatividad del derecho de ejecución penal no se confunde con la del derecho penal sustantivo, “por lo que es posible desvincular las penalidades previstas para cada tipo penal de los criterios propios de la ejecución, centrados en el comportamiento presente en reclusión y no en la conducta ya juzgada” (2018: 58). No obstante, se estima que la naturaleza de la prohibición objeto de estudio no es el de una mera regulación atinente a la etapa de ejecución, sino que, por el contrario, constituye una sanción en sí misma que, incluso, podría traducirse en una pena autónoma y, por tanto, adicional, lo que violentaría el principio non bis in idem o de prohibición de doble punición, contenido en el artículo 23 constitucional. Sin que pueda considerarse que la cancelación de antecedentes penales en comento constituye un beneficio a favor de los sentenciados, en razón de que –se insiste– el fin último del actual sistema penitenciario es lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir; de ahí que se considere inaplicable el criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 84/2013, que dio lugar a la tesis aislada CCXXVIII/2013 (10a.) de rubro “LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”, donde sostuvo que el principio en cita […] no se actualiza en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en sentencia definitiva, pues ese acto no implica juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; beneficio que puede otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley de la materia (SCJN, 2013).
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