Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 171 la sentencia condenatoria correspondiente. Regulación legislativa que se traduce en un obstáculo para que dichas personas estén en posibilidad de ejercer plenamente las libertades una vez cumplida la sanción impuesta, es decir, logren la anhelada reinserción social, lo que quebranta los derechos humanos reconocidos en los artículos 21, tercer párrafo y 22, primer párrafo, constitucionales y 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en lo conducente disponen: Artículo 21. […] La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. […] (CPEUM, 1917, artículo 21). Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […](CPEUM, 1917, artículo 22). Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal […] 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 3. La pena no puede trascender a la persona del delincuente […] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. (OEA, 1969, artículos 5.2, 5.3 y 5.6). En efecto, se considera que la prohibición contenida en el inciso G de la fracción V del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se traduce en una sanción que, al no ser dictada por el juez penal en la sentencia condenatoria, que es el único facultado para ello, vulnera el imperativo contenido en el artículo 21 constitucional. Es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al momento de dictar la sentencia condenatoria, el tribunal de enjuiciamiento está obligado a individualizar la pena dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado, en el entendido de que la gravedad de la conducta típica y antijurídica se encuentra determinada “por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado” (CNPP, 2016, artículo 410).

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