Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

168 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 Posteriormente, con la Reforma de junio de 2008 se dio el gran salto al adoptar el paradigma de “reinserción social”, que asume al sentenciado como una persona imputable y normal, vinculada a consecuencias jurídicas por la comisión de determinados actos, pero que no pierde su calidad de sujeto de derecho y obligaciones; por tanto, a partir de dicha reforma, el sistema penitenciario se organiza con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, criterio que se mantuvo vigente en la diversa reforma de 2011, donde se incorporó a la base en referencia lo relativo al respeto a los derechos humanos (Sarre, M. y Manrique, G., 2018: 139-151 y 158). En ese sentido, el sistema de reinserción social que nació con la reforma del artículo 18 constitucional trajo como consecuencia la sustitución del término “readaptación” por el de “reinserción”; el abandono de los términos “delincuente” y “reo” para dar lugar al de “sentenciado”; la inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos como medio para lograr la reinserción; la inclusión del objetivo de “procurar que la persona no vuelva a delinquir”, y la adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema penitenciario, tal como lo puntualizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 16/2011 y su acumulada 18/2011, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y presidente de la Comisión de Derechos Humanos del entonces Distrito Federal (SCJN, 2015). Para García Gárate, “el modelo de reinserción social implica dos aspectos fundamentales […] Por un lado, las personas privadas de la libertad dejan de ser tratadas de acuerdo con su personalidad y se les considera sujetos de derechos y obligaciones, con esto se da una ruptura con los modelos anteriores” (2018: 6). Así, en el nuevo paradigma lo importante es sancionar actos u omisiones considerados como delitos, mas no castigar al sujeto por su calidad moral o su personalidad, lo que implica la prevalencia del modelo de “derecho penal del acto” sobre el modelo de “derecho penal del autor”, entendiendo este último como el que consiente la estigmatización de quien ha cometido un delito al estar vinculado con categorías que califican al individuo como desadaptado o desviado, y que al asimilarse a una marca, se traduce en una pena inusitada, prohibida por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A fin de identificar las características y diferencias entre el derecho penal del autor y el derecho penal del acto, se propone la siguiente tabla elaborada con base en los criterios adoptados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inmersos en las jurisprudencias 1a./J. 19/2014 (10a.) y 21/2014 (10a.), de rubros: “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS, CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS” (Primera Sala SCJN, 2014a) y “DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)”, respectivamente (SCJN, 2014b):

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