Derechos Humanos / Anuario Edición 2019

DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 157 Mediación y derechos humanos Al principio de este ensayo se ha hablado del acceso a la justicia, y en este apartado se profundizará sobre este derecho humano y lo que los MASC aportan a que realmente exista una justicia para todos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17, segundo párrafo, señala como derecho fundamental el acceso a la justicia como el derecho público que toda persona tiene para que se le imparta justicia a través de tribunales expeditos, dentro de los plazos y términos previstos por las leyes, bajo los principios de prontitud, justicia completa e imparcial (John Rawls), recordando que este tipo de justicia ha sido definida al inicio de este ensayo: una justicia bajo el enfoque de esquemas (1971). Por otro lado, haciendo alusión a la justicia definida por Amartya Sen (2009), párrafo cuarto del artículo mencionado en líneas que anteceden, señala como un derecho humano para acceder a la justicia a los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los cuales destacan la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México (2017) define a los derechos humanos como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. El acceso a la justicia es un derecho humano subjetivo (Cornelio) que garantiza a la persona el puente para encontrar una manera de solucionar sus problemas cotidianos en los que se requiere el orden y la participación del Estado (2014). El artículo 17 constitucional, párrafo cuarto, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, considerando el derecho de igualdad de todas las personas ante los tribunales y el derecho al debido proceso, debiendo mencionar que en la reforma constitucional, de junio de 2008, fueron reconocidos dentro del sistema de justicia los MASC. Una de las razones expuesta en la exposición de motivos de la Reforma constitucional de 2008 fue que era necesario ejercer estos mecanismos alternativos para descongestionar la carga de procesos que tienen los tribunales. Es importante plasmar en este ensayo el pronunciamiento (2013) que hizo el Poder Judicial de la Federación a través de su Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito: Acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, como derecho humano. Goza de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado. Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias siempre y cuando estén previstos por la ley. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más. Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita […] permitirán, en primer lugar, cambiar el paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; ante tal contexto normativo,

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