120 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 bajo tres elementos: información previa al proceso o fase preprocesal, el proceso mismo o fase procesal y desde una fase posprocesal. La lectura conjunta de los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la CADH permite inferir que el acceso a la justicia obliga a los Estados a proporcionar protección a toda persona, a quien se le debe respetar, proteger y garantizar el derecho a acceder a los mecanismos necesarios para la protección de sus derechos. El derecho de acceso a la justicia contempla que toda persona pueda accionar, en instancias judiciales o de otro tipo, para tutelar sus derechos y solucionar sus controversias, a fin de alcanzar una respuesta acorde a derecho y ejecutable, obtenida ante un órgano competente, independiente e imparcial, luego de un procedimiento en el que se cumpla con las garantías de un debido proceso que asegure la igualdad de condiciones entre las partes que participan en él (Acosta , 2007). Por lo anterior, se afirma que el ámbito de protección funcional al acceso a la justicia se “concreta en un conjunto de derechos que van desde a ser informado de los derechos, vías para protegerlos, las condiciones de igualdad, el derecho de asistencia consular” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16, 1999), la gratuidad de los servicios judiciales, la asistencia legal gratuita, “el derecho a ser oído con las debidas garantías” (Corte IDH, Caso Dacosta Cadogan Vs Barbados, 2009), “la existencia de recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos” (Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay, 2004), “a que las decisiones judiciales obedezcan a un plazo razonable” (Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs Ecuador, 1997), “ser juzgados por un juez competente” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela, 2009), “independiente e imparcial” (Corte IDH. Caso Palmara Iribarne Vs Chile, 2005), “recursos eficaces para el cumplimiento de las decisiones judiciales” (Corte IDH, Caso Mejía Idrovo Vs Ecuador, 2011), “garantías de participación, acceso al expediente y previsibilidad de la sanción” (Corte IDH, Caso López Medina Vs Venezuela, 2011). El acceso a la justicia implica que el Estado despliegue una actividad positiva, entendiendo ésta que la institucionalidad debe poner a disposición de toda la población los recursos jurídicos y materiales idóneos para el acceso de los servicios de justicia, en especial a aquellas personas que se encuentran en vulnerabilidad. Asimismo, deberá garantizarse la dimisión equitativa y diferencial para ciertos grupos que se encuentran con desventajas sociales, como: miembros de comunidades indígenas, afrodescendientes, menores de edad, víctimas de conflicto armado interno, en situación de discapacidad, miembros de la comunidad LGBTI. Igualmente, implica una actividad negativa, en el sentido de que el Estado no debe poner barreras u obstáculos para acceder a la oferta de servicios jurídicos, debiendo detectarlos y generar políticas con el fin de superarlos. Sin embargo, según la Corte IDH (Caso Cantos Vs. Argentina, 2002), el acceso a la justicia no es un derecho absoluto, el Estado puede establecer restricciones siempre y cuando se deba guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.
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