106 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2019 […] por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas (CPEUM, 2019). Cada ayuntamiento tiene la facultad de indicar qué es lo que altera el orden público y, la mayoría de las veces, se considera el ejercicio de la sexualidad en la vía pública como una infracción administrativa. El problema con estos reglamentos es que quienes los interpretan –policías y jueces calificadores– tienen poca o nula capacitación sobre los derechos de las personas trans, provocando que sean detenidas con la justificación de “alterar el orden social”, pero sin motivos jurídicos. Dicha situación es crítica para las mujeres trans que se ven orilladas, gracias al poco acceso al trabajo formal, a dedicarse al trabajo sexual, donde se exponen a la violencia ejercida por los cuerpos de seguridad pública en los distintos estados y municipios del país. Si bien las faltas administrativas son distintas en cada ayuntamiento, se puede afirmar que existe una ambigüedad entre las normativas legales y las culturales que no sólo permiten violaciones a derechos humanos, como las detenciones arbitrarias, sino la exclusión de ciertas minorías sexuales, como las personas trans (Torres, 2009). Esto abona a que se siga permitiendo socialmente atacar a una persona trans con total impunidad y sin ninguna responsabilidad ante la Ley. Detenciones arbitrarias: criminalización de las personas trans Las detenciones arbitrarias han sido reconocidas como violaciones a derechos humanos desde 1985. Sin embargo, fue hasta 1991 que la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas creó el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la vida y la integridad física, el respeto por la tolerancia religiosa y otros derechos (ONU, 1991). El grupo de trabajo tiene los siguientes mandatos: a) investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto, de conformidad con la legislación nacional; b) solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información de las personas interesadas, sus familias o sus representantes; c) presentar un informe completo a la comisión en su período de sesiones anual (ONU, 1991, s/p). A pesar de las preocupaciones de la ONU por hacer un llamado a erradicar esta práctica aún existen ambigüedades de cuándo una detención es arbitraria. Para ello estimaron tres categorías en las que una detención se considera arbitraria cuando: a) es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (categoría I); b) la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial… es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III) (ONU, 1991, s/p). Estas categorías quedan cortas ante la problemática que enfrentan las personas trans en México, especialmente, por los vacíos que han quedado durante la transición del Sistema de Justicia Penal Acusatorio (SJPA) en los cuerpos de seguridad pública. En el caso de México, según el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), sólo se puede detener a alguien cuando se acredite la flagrancia, por una orden judicial o un caso urgente. La primera se da en dos supuestos: 1) cuando una persona es sorprendida cometiendo un hecho delictivo y es inmediatamente perseguida y capturada; y 2) cuando es señalada por los ciudadanos y los agentes de seguridad pública encuentran al presunto culpable en un tiempo razonable y lo detienen (flagrancia por señalamiento) (Amnistía Internacional, 2017).
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