Derechos Humanos / Anuario Edición 2018

96 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 intereses propios de la mujer y en qué forma la atención médica tiene en cuenta características y factores privativos [biológicos, socioeconómicos, psicosociales, y falta de confidencialidad de la información] de la mujer en relación con el hombre… (párr. 12). Respecto a la generalidad de los derechos protegidos, el mismo Comité cedaw, mediante la recomendación general número 33, determinó que el acceso a la justicia para las mujeres es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en la Convención y desarrolló un estándar imprescindible, al determinar que el acceso a la justicia abarca seis componentes esenciales y relacionados entre sí: la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia (2015, párr. 1 y 14), estableciendo recomendaciones a los Estados para cada uno de estos elementos, lo que permite encuadrar las violaciones al derecho de las mujeres al acceso a la justicia, más allá de las dilaciones, negativas u obstáculos por parte de los operadores de justicia, sino también en una serie de elementos que van desde la accesibilidad física, hasta la reparación del daño, el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi judiciales y la buena calidad de los sistemas de justicia. Además, la recomendación establece que los Estados tienen la obligación de eliminar los estereotipos de género que impiden el ejercicio y defensa plena de los derechos de las mujeres, y aporta una definición de género, estableciendo que: El género se refiere a las identidades, los atributos y las funciones de las mujeres y los hombres construidos socialmente y el significado cultural impuesto por la sociedad a las diferencias biológicas, que se reproducen constantemente en los sistemas de justicia y sus instituciones (Comité cedaw, 2015, párr. 7). A la par, es importante destacar que el acceso a la justicia tiene una doble dimensión; por un lado, constituye un derecho para las mujeres y, por el otro, representa una obligación del Estado, que se desprende de su obligación general de garantizar los derechos humanos reconocida en los artículos 2 del pidcp y 2 de la cadh, así como del artículo 2, inciso c) de dicha Convención. Por ello, deberá entenderse que el acceso a la justicia es transversal a los demás derechos y que en la medida en que una autoridad niegue u obstaculice el derecho al acceso a la justicia para las mujeres, está violentando a su vez los derechos a la no discriminación y a una vida libre de violencia para las mujeres. Del mismo modo, el Comité ha interpretado —entre otros— el derecho de las mujeres al empleo a través de la recomendación general número 13, sobre igual remuneración por trabajo de igual valor (1989); la número 16, sobre las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y urbanas (1991); la número 17, sobre medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la Respecto a la generalidad de los derechos protegidos, el mismo Comité cedaw, mediante la recomendación general número 33, determinó que el acceso a la justicia para las mujeres es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en la Convención y desarrolló un estándar imprescindible, al determinar que el acceso a la justicia abarca seis componentes esenciales y relacionados entre sí

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3