Derechos Humanos / Anuario Edición 2018

90 DERECHOS HUMANOS ANUARIO 2018 Es decir, todos estos instrumentos no establecían un concepto que definiera la figura o los elementos que integran la trata de “blancas” o de personas, estando sustentados en un enfoque que tenía por objeto penalizar la prostitución. Esta situación generaba confusión y no establecía límites o diferencias entre la trata de personas, el tráfico de personas y la prostitución. Por otro lado, el ámbito de protección de dichos convenios se encontraba reducido en la práctica a las mujeres blancas y europeas, desconociendo su trascendencia histórica y mundial. Durante la época colonial mujeres y niñas, particularmente africanas e indígenas, eran desarraigadas de sus lugares de origen y comerciadas como mano de obra, servidumbre y/o como objetos sexuales. Pero la trata como problema social comenzó a reconocerse a fines del siglo xix e inicios del xx a través de lo que se denominó Trata de Blancas, concepto que se utilizaba para hacer referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas, europeas y americanas, para servir como prostitutas o concubinas generalmente en países árabes, africanos o asiáticos (Organización Internacional para las Migraciones, Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Nacional de Migración, Organización de los Estados Americanos y Comisión Interamericana de Mujeres, 2006, p. 9). Fue hasta principios del siglo xxi que el abordaje de la trata de personas, especialmente en mujeres y niñas, evolucionó en la comunidad internacional; ya no se visualizaba la trata de personas únicamente en las mujeres blancas y europeas, y los fines de la explotación ya no eran únicamente de tipo sexual, por ello, los instrumentos mencionados con anterioridad carecían de vigencia, resultando totalmente obsoletos e ineficientes para la época. La problemática comenzó a reconocerse como parte de las redes de delincuencia organizada transnacional y se adoptó, en el año 2000, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo Palermo), complementario a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con lo cual se logra construir una definición precisa de lo que es la trata de personas y los elementos que la constituyen. Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años (onu, 2000, art. 3). Por otro lado, y tratando de codificar el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, se adoptaron distintas convenciones en materia de derechos civiles y políticos, las cuales tenían por objeto conceder a las mujeres los mismos derechos de los cuales ya gozaban los hombres en el ámbito político y civil (nacionalidad, voto y ser elegidas a cargos públicos), sin embargo, no establecían obligaciones para los Estados con la finalidad de alcanzar la igualdad formal como sustantiva. En esta tesitura ubicamos en el ámbito regional la Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Civiles a la Mujer y la Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Políticos a la Mujer, ambas adoptadas en 1948, y, en el ámbito universal, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, de 1953, y la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, de 1957, que reconoció el derecho de las mujeres a conservar su nacionalidad ante el matrimonio y la disolución del mismo. El problema central de los instrumentos regionales es que concedían derechos, es decir, partían de la obsoleta concepción de que los derechos eran concesiones de los Estados, como si se tra-

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